ACLARACIONES EN RELACIÓN A MEROS ERRORES MATERALIES EN LA OFERTA

ACLARACIONES EN RELACIÓN A MEROS ERRORES MATERALIES EN LA OFERTA

Infonalia Servicios Jurídicos 12 feb 2026 0 comentarios

En la Resolución 721/2025, de 5 de diciembre, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resuelve un recurso especial en materia de contratación contra la resolución de adjudicación de la licitación, centrándonos en la posibilidad de que el órgano de contratación solicite aclaraciones o subsanación en determinados casos de error material en la oferta.

La recurrente se refiere a la valoración de su proposición respecto del criterio de adjudicación de aplicación mediante fórmulas, calidad técnica, en concreto, con relación a los aspectos de tensión mínima y máxima del generador que son valorados, respectivamente, si la tensión mínima del generador es «inferior a 60 Kv» y la máxima «superior a 80 Kv» de acuerdo con la fórmula existente en pliegos. La proposición de la recurrente no es valorada en ninguno de los dos aspectos con la siguiente motivación: «no se puede valorar el dato ya que la unidad de medida no se corresponde con la magnitud solicitada».

La recurrente en su escrito de recurso manifiesta que por error tipográfico de naturaleza material consignó en su proposición la unidad «Kw» en lugar de la requerida «Kv», considerando que la mesa de contratación le pudo solicitar aclaraciones con el límite de la inalterabilidad de la proposición.

Efectivamente, consultando el contenido de la proposición de la recurrente, en el sobre 3 figura un documento firmado denominado calidad técnica en el que, entre otros, se recogen los siguientes datos:

- Tensión mínima del generador inferior a 60 kv: 60KW
- Tensión máxima del generador superior a 80 kv: 99KW

De lo anterior, queda claro que efectivamente la recurrente en su proposición incluyó una unidad de medida distinta a la requerida, por lo que procede analizar si nos encontramos ante un error material en el sentido por esta alegado.

Pues bien, es necesario traer a colación cuáles son los requisitos que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, deben concurrir para afirmar que nos encontramos ante un error material de hecho o aritmético (v.g., entre otras muchas, Resoluciones de este Tribunal números 5/2018 de 12 de enero, 95/2018 de 4 de abril, 55/2019 de 27 de febrero, 67/2019 de 14 de marzo y 144/2020 de 1 de junio).

En dichas resoluciones se cita la Sentencia 69/2000, de 13 de marzo, del Tribunal Constitucional que se refiere al error material como «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, [que] no supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente».

Asimismo, se cita la Sentencia, de 2 de junio de 1995 (RJ 1995/4619), del Tribunal Supremo que establece que «(…) el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación». Debe tratarse de «simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos». Debe apreciarse «teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte el error».

Posteriormente, el citado Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que «(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.».

En definitiva, de la doctrina y jurisprudencia expuesta se deduce que los simples errores materiales de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente a cualquier opinión y al margen de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica, debiendo apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte el error.

A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que efectivamente en el presente supuesto la circunstancia de que la recurrente incluyera en su proposición una unidad de medida distinta a la solicitada pudo ser tratado como un error material, pues el mismo se evidencia directamente y pudo ser corregido solicitándole a la recurrente que confirmara la existencia del error confirmando que los valores ofertados eran tensión mínima 60 Kv y máxima 99 Kv, es decir, que se reconociese el error manteniendo la inalterabilidad de la proposición inicialmente presentada, más en el presente supuesto en el que la valoración se refiere a especificaciones técnicas de unos equipos que son comprobables y que ya existían en un momento anterior al fin del plazo de presentación de proposiciones.

Sobre la viabilidad de solicitar a las entidades licitadoras aclaraciones al contenido de sus ofertas inicialmente presentadas, siguiendo entre otras la Resolución 521/2022 de 28 de octubre, de este Tribunal, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08) vino a establecer una serie de razonamientos que han sido reproducidos por los distintos órganos de revisión de decisiones en materia contractual, en sus resoluciones, entre ellas, en las de este Tribunal números 94/2012, 123/2013, 131/2013, 152/2021, 541/2023, 100/2024, 441/2024, y más recientemente en la 159/2025 de 18 de marzo. Los razonamientos de la citada sentencia pueden resumirse del modo siguiente:

• Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan presentarse en la práctica.
• Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con la entidad licitadora cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en su redacción. Ello sucede, en particular, cuando la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta sin ejercer la facultad de solicitar aclaraciones.
• El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Este principio obliga al órgano de contratación, ante una oferta ambigua, a pedir aclaraciones a la entidad licitadora afectada en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de ésta, siempre y cuando una solicitud de aclaraciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica, del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate.
• El principio de igualdad de trato entre las entidades licitadoras no puede impedir el ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todas las licitadoras y que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta presentada.

Así las cosas, de la doctrina expuesta extraemos que este Tribunal considera que es posible pedir aclaraciones a una entidad licitadora sobre su proposición siempre que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta presentada, de tal suerte que el límite a la aclaración de la proposición está en el respeto al contenido de la oferta inicialmente formulada, como garantía y salvaguarda del principio de igualdad de trato entre las licitadoras, de modo que ese contenido originario no podrá nunca modificarse o ampliarse por vía de aclaración.

En definitiva, la solicitud de aclaración o subsanación de las ofertas es factible para la mesa o el órgano de contratación, o su aceptación previo requerimiento al efecto por parte de la entidad licitadora, cuando juzgan que una oferta necesita aclaraciones suplementarias o cuando conciben que se han de corregir errores materiales en su redacción, por lo que no están obligados a solicitarla si entienden que la misma es lo suficientemente clara y precisa. En este sentido, la solución a adoptar ha de ser caso por caso, donde cada mesa u órgano de contratación, según proceda, pondere entre la oportunidad y legalidad de esta posibilidad, concretando qué defectos de la oferta presentada por las entidades licitadoras podrían ser susceptibles de aclararse o subsanarse y cuáles implicarían una modificación de la oferta y, por ello, atentarían contra el principio de igualdad.

Por otra parte, el límite a la aclaración está en la inalterabilidad de la oferta presentada inicialmente, de ahí que, una vez formulada la misma, no resulta atendible ni admisible cualquier planteamiento que, de modo directo o indirecto, suponga su alteración y, por ende, su acomodación para conseguir la adjudicación del contrato. Dicho principio es acorde a la normativa contractual, pues, de aceptarse subsanaciones, correcciones o aclaraciones, bien en el curso de la licitación o como motivo de la interposición de un recurso especial, que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico, se estaría aceptando, de manera implícita, la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido formuladas, presentadas y justificadas en su caso, siendo tal posibilidad radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y 14 transparencia, consagrados en los artículos 1 y 137 de la LCSP.

Como hemos indicado, este Tribunal concluye que el supuesto ante el que nos encontramos queda encuadrado dentro de los casos en los que es posible solicitar aclaraciones con relación a meros errores materiales en la oferta, pues el mismo se evidencia directamente y pudo ser corregido solicitándole a la recurrente que confirmara la existencia del error confirmando que los valores ofertados eran tensión mínima 60 Kv y máxima 99 Kv, es decir, que se reconociese el error manteniendo la inalterabilidad de la proposición inicialmente presentada, reiteramos que nos encontramos ante un dato que se refiere a especificaciones técnicas de unos equipos que son verificables y que ya existían en un momento anterior al fin del plazo de presentación de proposiciones.

Por todo lo anterior, procede estimar también este motivo de recurso para que el órgano de contratación solicite las aclaraciones que estime pertinentes para la comprobación del error material contenido en la propuesta de la recurrente.

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