
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DE CONFORMIDAD CON LOS PLIEGOS
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, mediante la Resolución 421/2025, de 9 de octubre, trata sobre la forma de acreditación del cumplimiento de las prescripciones técnicas, resolviendo que debe hacerse de conformidad con los pliegos, sin que sea aceptable hacer comparación con otros documentos comerciales no recogidos en los pliegos.
A efectos de entrar a conocer la cuestión litigiosa planteada, es necesario, con carácter previo, analizar los pliegos en las cláusulas concernidas en el presente recurso.
Apartado 18 del Anexo I del PCAP:
“El sobre de documentación criterios evaluables mediante fórmulas contendrá la proposición económica redactada conforme al modelo previsto en el Anexo II de este PCAP que incluirá las mejoras técnicas. Los licitadores deberán presentar en el sobre que contiene la oferta económica la documentación relativa a las características técnicas de la totalidad del equipamiento deportivo de forma que queden expresamente definidas las mismas, mediante la presentación de la ficha técnica descriptiva y fotografía, con el fin de comprobarlas”.
El apartado 5 del PPT señala:
“Los licitadores deberán presentar en el sobre que contiene la oferta económica la documentación relativa a las características técnicas de la totalidad del equipamiento deportivo de forma que queden expresamente definidas las mismas, mediante la presentación de la ficha técnica descriptiva y fotografía, con el fin de comprobarlas.”
En consecuencia, el cumplimiento de las prescripciones técnicas y su consiguiente acreditación se debe realizar en virtud de las fichas aportadas en el procedimiento de licitación, tal y como se establece en el apartado 5 del PPT y que tiene su correlativa obligación en el apartado 18 del Anexo I del PCAP, relativo a la “Forma de las proposiciones”.
Como señala el órgano de contratación, la adjudicataria presentó en el procedimiento de licitación las fichas exigidas para la comprobación de los requisitos técnicos, las cuales fueron objeto de comprobación por el servicio promotor, habiendo emitido con fecha 24 de mayo de 2025 informe técnico que obra en el expediente. La valoración de las ofertas ha sido realizada exclusivamente sobre la documentación técnica aportada conforme a lo exigido en los pliegos de condiciones, sin tener en cuenta otra información comercial.
Además, consta en el expediente certificado presentado en la oferta económica por parte del representante de la mercantil adjudicataria, en que certifica “Que los productos ofertados cumplen íntegramente con las características técnicas solicitadas en el pliego, tanto particulares como generales. Asimismo, dichos productos se ajustan a las normativas europeas UNE-EN correspondientes a equipamientos deportivos y están catalogados para uso profesional”.
La recurrente menciona en su escrito de recurso unos enlaces web dónde se encuentran las fichas de varios equipamientos de la mercantil recurrida. Especifica varios modelos por cada equipamiento, se supone al no tener conocimiento del modelo ofertado por la adjudicataria y concluye que ninguno de los modelos cumple con la totalidad de las prescripciones.
A este respecto, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal alegada por el órgano de contratación, recogida en nuestra Resolución nº 246/2025, de 19 de junio que determina “Los pliegos de condiciones establecerán la forma probatoria del cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos. Es forma habitual en el caso de contratos de suministro recurrir a la aportación de muestras o a la aportación de las fichas técnicas elaboradas por el fabricante. No siendo admitida como prueba en contra la aportación de información técnica recopilada en un catálogo público o en un sitio web”.
Por tanto, los incumplimientos alegados como consecuencia de la comparativa realizada entre las fichas de dichas páginas y el PPT, no suponen en ningún caso que la adjudicataria no cumpla las prescripciones técnicas. La recurrente tuvo la posibilidad de solicitar el acceso al expediente para comprobar la documentación presentada por la otra licitadora relativa a las características técnicas de la totalidad del equipamiento deportivo en lugar de acudir a otras fuentes de información no recogidas en los pliegos.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
A mayor abundamiento, este Tribunal de forma reiterada, por todas la Resolución 5/2025 de 9 de enero, ha atribuido a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica de quienes los emiten, que solo pueda ser desvirtuada con una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o infundados. Si el informe técnico está justificado, motivado y no es arbitrario, se podrá o no estar de acuerdo con sus razonamientos, pero esa valoración, que se presume imparcial, no puede sustituirse por otra, y menos por la de una de las partes.
En el presente caso no se aprecia por este Tribunal arbitrariedad en el juicio técnico, ni en la valoración realizada a la oferta del adjudicatario, ni falta de motivación, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Finalmente, respecto al incumplimiento de la prescripción técnica referida a la cinta de correr con monitor, en la que el propio órgano de contratación reconoce que la ofertada incluye una velocidad de 0 a 23 km/h, mientras el PPT exige 26 km/h, el órgano de contratación justifica su admisión en que la ponderación y el análisis del alcance de la velocidad ofertada se efectuó teniendo en cuenta el alcance del impacto y la intensidad del incumplimiento de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Señala el órgano de contratación que en el informe técnico emitido se apreció cierta tolerancia respecto de esta característica por la imposibilidad física de alcanzar dicha velocidad en los usuarios del servicio, ya que la velocidad media al correr generalmente se sitúa entre los 10 y 16 km/h para una persona promedio.
Este Tribunal ha mantenido en numerosas resoluciones que solo es posible excluir una oferta de una licitadora por incumplimiento del PPT cuando la misma oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT (Resolución 436/2024, de 21 de noviembre). En el caso que nos ocupa, no se aprecia que el incumplimiento impida la ejecución del contrato, máxime cuando la recurrente se ha comprometido expresamente al cumplimiento de las exigencias técnicas recogidas en los pliegos.
En consecuencia, la adjudicación del contrato fue ajustada a Derecho, procediendo la desestimación del recurso.
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