AUSENCIA DE UNA CORRECTA NOTIFICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN

AUSENCIA DE UNA CORRECTA NOTIFICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN

Infonalia Servicios Jurídicos 7 abr 2026 0 comentarios

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 106/2026, de 24 de febrero, trata en un primer término sobre la conveniencia de comunicar la exclusión con pie de recurso para que el licitador excluido pueda interponer el recurso especial en ese momento procesal y no frente a la adjudicación. La mesa debe acordar la exclusión, no hacer una propuesta de exclusión.

Indica la recurrente que, tanto el acto de mesa de 13 de enero de 2026 donde se “excluye” a la misma del procedimiento de licitación, por no haber presentado las muestras, como la “resolución” de 4 de febrero de 2026, que confirma la “exclusión”, no han sido notificadas correctamente, por cuanto carecen de pie de recurso.

El órgano de contratación por su parte indica que ni en las actas de la mesa, ni en el escrito de 4 de febrero, se recoge el pie de recurso porque no son resoluciones del órgano de contratación y que ello no le ha causado indefensión a la recurrente.

Para analizar la cuestión el Tribunal comienza verificando lo indicado en las actas de la mesa de contratación de 13 y 30 de enero de 2026 y en el escrito que le remitió el órgano de contratación a la recurrente el 4 de febrero de 2026.

En cuanto al acta de 13 de enero, señala que “la Mesa de contratación determina por unanimidad que la empresa [… la recurrente] , debe ser excluida del procedimiento de licitación por no haber presentado las muestras obligatorias requeridas en el plazo indicado” y la de 30 de enero señala que “examinado el contenido del escrito, la Mesa de Contratación acordó ratificarse por unanimidad en el acuerdo adoptado en sesión de 13 de enero de 2026, al considerar que la no presentación de las muestras supone un incumplimiento de la cláusula 6.4.1.1” del PCAP.

Y, en el escrito de 4 de febrero, se indica que “se ratifica que la empresa …[la recurrente] debe ser excluida según lo determinado en el acuerdo adoptado por la Mesa de Contratación, en sesión celebrada el día 13 de enero de 2026 y ratificada en sesión del 30 de enero de 2026, ya que la no presentación de las muestras supone un incumplimiento de la cláusula 6.4.1.1 del PCAP, así como en el apartado 15 del Cuadro resumen”.

Ciertamente, en los tres documentos se podía haber expresado con más claridad que la recurrente quedaba excluida de la licitación, así, en vez de decir la mesa que “determina que debe ser excluida” o el órgano de contratación que “ratifica que … debe ser excluida” (lo que denota una necesidad u obligación de que sea excluida, pero sin mencionarlo expresamente), podían haber indicado taxativamente que la recurrente quedaba excluida de la licitación.

Lo más probable es que lo hayan indicado de ese modo teniendo en cuenta que el artículo 7.1.b) del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados, establece como una de las funciones de la mesa de contratación “determinar las empresas o profesionales licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares”, redacción similar a la del artículo 22.1.b) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Pero es que el artículo 326.2.b) de la LCSP establece como una de las funciones de la mesa “acordar la exclusión de los candidatos o licitadores” que no acrediten el cumplimiento de los requisitos previos, por lo que este Tribunal considera que las mesas de contratación tienen que indicar claramente que “han excluido” al licitador y no que “debe ser excluido”, ni que “se propone su exclusión”, para, de ese modo, ejercer correctamente sus funciones y no crear confusión entre los licitadores, como por ejemplo, en el presente supuesto, donde la propia recurrente indica en el escrito presentado ante el órgano de contratación el 28 de enero de 2026, “que se deje sin efecto la propuesta de exclusión” (el subrayado es nuestro).

En este sentido, es conveniente referirse a la Resolución 219/2025, de 13 de mayo, donde al analizar el acto recurrible, en ese supuesto una “propuesta de exclusión” realizada por la mesa de contratación, se indicó que

‹‹el informe al recurso hace referencia a resoluciones (Resolución 102/2025, recurso 45/2025, y la Resolución 291/2020, de 27 de agosto) de inadmisión de este Tribunal cuando el acto impugnado ha sido una propuesta de exclusión, desconociendo o permaneciendo en la ignorancia sobre su propia competencia a pesar de que conoce el criterio de este Tribunal, como ha manifestado al aludir a resoluciones donde se ponía de manifiesto que la propuesta de exclusión era un acto impropio materialmente de dicha mesa, y si bien se inadmitía formalmente por ser propuesta, se determinaba que la mesa era la competente materialmente para determinar la exclusión. En las alegaciones que ha recibido este Tribunal, el órgano de contratación vuelve a dejar sin explicación el motivo de por qué la mesa realiza una propuesta de exclusión cuando su competencia sería la de excluir, pues la propuesta no tiene amparo legal.

El dictado del acto como de trámite no cualificado, proponiendo la exclusión no tiene cabida ni en el artículo 326 de la LCSP ni en el artículo 7 del Decreto 39/2011, de tal modo que existe la concurrencia de un vicio de anulabilidad ex artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dicha propuesta de exclusión, por lo que, dados los antecedentes, y habiéndose respetado la congruencia al haberse dado traslado a las partes de la cuestión, debe anularse la propuesta de exclusión, en este caso, a efectos de retrotraer el procedimiento para que se proceda a excluir por la mesa de contratación en su caso, a fin de que esta ejerza de forma propia la competencia que los preceptos examinados le atribuye y no realizar propuestas de exclusión como en el caso que es objeto del recurso especial. La trascendencia del acto realizado por la mesa que afecta a numerosos licitadores, en este caso, exige esta solución a los efectos de que, existiendo otros recursos especiales presentados contra este acto impropio denominado de “propuesta”, el órgano de contratación deba rectificar formalmente su acto ante la confusión que pueda estar generando este tipo de actos, que ya conoce, como se ha advertido en resoluciones anteriores que no tiene cabida entre las actuaciones que pudiere realizar una mesa de contratación. Por ello se impone esta estimación parcial en este caso, al haber sido introducido en el debate de las partes el vicio del que adolece el acto, siendo una irregularidad que puede estar generando indefensión a los licitadores››.

No obstante, en este punto, es conveniente recordar que, en el procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP, cuando se identifican ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, la actuación de la mesa de contratación es distinta y solo “elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación”, sin que, en ningún caso, pueda acordar la exclusión (véase al respecto nuestra Resolución 490/2024, de 31 de octubre).

Una vez analizado lo indicado en las actas de la mesa y en el escrito del órgano de contratación, con las consideraciones expuestas, se comprueba que, efectivamente, no incluyen pie de recurso, lo que el órgano de contratación justifica señalando que “no procede recoger en el acta pie de recurso, por cuanto no se trata de una resolución del órgano de contratación. Por los mismos motivos, el escrito de contestación de la Dirección Económica Administrativa de la Central Provincial de Compras de Córdoba, del 4 de febrero de 2026, transcribe la decisión adoptada por la mesa de contratación de fecha 30 de enero de 2026, al escrito presentado por la recurrente el 28 de enero de 2026, sin que la misma deba ser calificada como resolución”.

Realmente, las actas de la mesa de contratación no son resoluciones del órgano de contratación, sino instrumentos o soportes de actos administrativos de un órgano colegiado, en este caso de un acto de trámite, si bien, con la peculiaridad de que determina la imposibilidad de la recurrente de continuar en el procedimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2.b) de la LCSP, es susceptible de ser impugnado mediante recurso especial en materia de contratación.

Respecto al escrito que el órgano de contratación realizó a la recurrente, el 4 de febrero, comunicándole la exclusión (con una terminología mejorable), sí debió incluir el pie de recurso. Hay que poner de manifiesto que estas comunicaciones dando cuenta de las exclusiones es conveniente hacerlas, para que el licitador excluido pueda interponer el recurso especial en este momento procesal y no frente a la adjudicación, lo que podría acarrear un mayor perjuicio para los intereses públicos, en la medida en que el recurso podría estimarse y retrotraerse el procedimiento, con la consiguiente dilación en la tramitación del expediente.

No obstante, como indica el órgano de contratación en su informe al recurso “en modo alguno se produce indefensión a la recurrente por cuanto la misma ha interpuesto en plazo recurso especial en materia de contratación contra un acto de mesa de exclusión en los términos convenidos en el artículo 44.2 b) de la LCSP”.

Otro tema hubiese sido que se cuestionara si el recurso se interpuso en plazo. Así, el artículo 19.5 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, establece que

«los actos notificados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ser recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la ley de contratos del sector público y en el presente artículo (...).
Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso».

Las referencias anteriores al artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deben entenderse realizadas al vigente artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), conforme al cual «toda notificación (…) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».

Asimismo, el apartado tercero del citado artículo 40 de la Ley 39/2015, en consonancia con el mencionado artículo 19.5 del Reglamento, dispone que «las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».

En definitiva, en el supuesto examinado, la comunicación de la exclusión a la ahora recurrente, contraviene el citado artículo 40.2 de la Ley 39/2015, toda vez que no se le da pie de recurso. Así las cosas, ha de considerarse como “dies a quo” en el cómputo del plazo para su interposición, el día en que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso, circunstancia que según consta en el expediente, se produce en el momento de la interposición del recurso especial que se analiza, esto es, el 17 de febrero de 2026.

Por tanto, el haberse prescindido del pie de recurso en la notificación del 4 de febrero, no conlleva el que sea un acto viciado de anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, en tanto en cuanto el acto no carece de uno de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni ha dado lugar a la indefensión de la recurrente, que, como indica en el escrito de interposición, “ha procedido a interponer el presente recurso en plazo”, sin que la falta de indicación del pie de recurso le haya producido perjuicio alguno, ya que no indica nada al respecto, más allá de señalar que “no puede entenderse que dicha notificación haya sido realizada correctamente, sino que es defectuosa”.

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