CÁLCULO DEL PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN

Infonalia Servicios Jurídicos 19 may 2026 0 comentarios

La Resolución 214/2026, de 6 de mayo dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve un recurso contra los pliegos de la licitación por incorrecto cálculo del PBL.

El recurso se fundamenta en que el presupuesto base de licitación recogido en la Cláusula 7 PCAP no es ajustado a Derecho. En este sentido, señala la recurrente que el contrato tiene una duración, conforme a los pliegos, de dos años a partir del día siguiente a la formalización del mismo. Igualmente, se prevé la posibilidad de prorrogar el contrato hasta en dos ocasiones, por períodos de un año cada prórroga. El contrato se ejecutará entre 2026 y 2027 (primer año), entre 2027 y 2028 (segundo año); y, en caso de prorrogarse, entre 2028 y 2029 (primera prórroga) y entre 2029 y 2030 (segunda prórroga).

Para los cálculos de los costes de personal, el Órgano de Contratación ha utilizado las tablas salariales del actual Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid, si bien habría actualizado las mismas, únicamente, para el año 2026, cuando lo más probable es que la ejecución del contrato se producirá entre los años 2026 y 2030. No se habría contemplado, pues, las subidas salariales para las anualidades de 2027 y 2028. Tampoco para las posibles prórrogas (en los años 2029 y 2030), si bien entiende que ello no se trata de un hecho cierto y, por tanto, no las había tenido en cuenta, por tratarse de un futurible.

De igual forma, del estudio del desglose facilitado por el Órgano de Contratación, se observa que tampoco se han considerado los costes de absentismo, ni se ha incluido ninguna partida de pago para las vacaciones, cuando lo más cierto es que sí que se exige en los pliegos de la licitación que sean cubiertas.

El órgano de contratación se opone a la estimación del recurso considerando que el cálculo del presupuesto base de licitación es conforme al artículo 100 de la LCSP.

Vistas las alegaciones de las partes, el tribunal de recursos procede determinar si el presupuesto base de licitación es ajustado a Derecho.

Con carácter previo, el Tribunal destaca que el recurso presentado por AMI se fundamenta es una posible insuficiencia presupuestaria por un incorrecto cálculo del PBL, cuando a la presente licitación se han presentado doce empresas.

El artículo 100 de la LCSP referente al presupuesto base de licitación establece:

“1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”.

Por su parte el artículo 101 de la LCSP regula cómo se calcula el valor estimado en su apartado 2 dice:

“En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes (…)”

y en el último párrafo de este apartado:

“En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación”

y continúa en el 101.7LCSP :

“La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en su caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”.

De esta regulación se desprende que, para calcular el presupuesto de licitación, en lo que a los costes salariales se refiere, se ha de tener en cuenta la normativa laboral vigente, normativa que incluye a los convenios laborales pues regulan los derechos y obligaciones de la relación laboral entre el trabajador y el empresario.

En la memoria económica que consta en el expediente de contratación, se indica:

“Tal y como se establece en el artículo 100.2 se realiza estimación de costes de personal, que se desglosa a continuación conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid que no recoge ninguna desagregación por género. Este Convenio, código n.o 28003715011982, es de aplicación hasta el 31/12/2026 El período de aplicación del presente Convenio colectivo será de tres años, contados a partir del día 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre del año 2026.
Tal y como se establece en el artículo 100.2 se realiza estimación de costes de personal, que se desglosa a continuación conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid que no recoge ninguna desagregación por género. Este Convenio, código n.o 28003715011982, es de aplicación hasta el 31/12/2026 El período de aplicación del presente Convenio colectivo será de tres años, contados a partir del día 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre del año 2026”.

La recurrente alega que, para los cálculos de los costes de personal, el Órgano de Contratación ha utilizado las tablas salariales del actual Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid, si bien habría actualizado las mismas, únicamente, para el año 2026, cuando lo más cierto es que la ejecución del contrato se producirá entre los años 2026 y 2030. No se habría contemplado, pues, las subidas salariales para las anualidades de 2027 y 2028. Tampoco para las posibles prórrogas (en los años 2029 y 2030).

Estas alegaciones no pueden ser acogidas ya que como señalan los artículos citados, la estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.

En consecuencia, dado que los efectos del convenio vigente finalizan el 31 de diciembre de 2026, la actuación del órgano de contratación fue ajustada a Derecho al realizar los cálculos conforme al convenio vigente, desconociendo los posibles incrementos salariales que se puedan acordar en el futuro, quedando éstos a riesgo y ventura del adjudicatario del contrato.

En este sentido, nos hemos pronunciado en numerosas resoluciones, sirva la Resolución 423/2024, de 7 de noviembre:

“A juicio de este Tribunal los costes salariales a tener en cuenta son los vigentes en el momento de elaborar el presupuesto, tal y como recoge el artículo 100.2 de la LCSP en el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto sea el adecuado (…). La posible o hipotética diferencia entre el coste laboral calculado en el PBL y el real deberá ser asumido por el adjudicatario por el principio de riesgo y ventura que contempla la contratación pública.”

La recurrente, en su presupuesto alternativo incluye unos conceptos, como vacaciones oficialía, absentismo 5 % y subidas de convenio (anualidad 2027 y 2030) con estimaciones aleatorias, sin que quede acreditada su procedencia.

Respecto a las alegaciones referidas a que el Órgano de Contratación no asume la mano de obra que conlleva el mantenimiento, hay que destacar, como indica el órgano de contratación, que el PPT se establece:

“En el valor del mantenimiento correctivo, están incluidos los desplazamientos, medios auxiliares, herramientas, El pequeño material y fungible, como elementos filtrantes de climatizadores, mano de obra, materiales consumibles y fungibles, desmontaje, retirada, transporte y gestión de residuos de los elementos averiados o defectuosos que se sustituyan.”.

Por lo tanto, se entiende que la cobertura de la mano de obra que se reclama, en el cuerpo del recurso, está incluida dentro del PBL del contrato. La mano de obra está completamente incluida dentro del mantenimiento correctivo, sin que pueda facturarse como coste adicional en la bolsa de materiales y operaciones de mantenimiento correctivo.

El PCAP establece:

“El Contratista estará obligado a la localización y reparación de todas las averías o defectos de funcionamiento (…) quedando incluidos todos los gastos de mano de obra.”

Esto implica que ninguno de estos conceptos puede imputarse a la bolsa de correctivo, ya que se encuentran considerados de manera explícita, concreta y concisa en el precio del contrato.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

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