
CÓMPUTO DE PLAZOS, DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª LCSP
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución nº 492/2025, de 19 de noviembre, aclara la doctrina sobre la forma del cómputo de plazos en aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la LCSP.
Así, en la licitación objeto del recurso, tras la clasificación de las ofertas presentadas y resultando primera de ellas la aportada por la recurrente, la Mesa de Contratación le requiere la documentación que acredita su aptitud, capacidad y solvencia, así como el resto de documentos que se determinan en el PCAP, de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP).
Resultando que de la documentación aportada se precisa subsanación en alguno de sus documentos, la Mesa de Contratación celebrada el 9 de octubre de 2025 acuerda requerir a la licitadora de subsanación, otorgando un plazo de tres días naturales. Dicho requerimiento fue notificado al interesado y publicado en el perfil del contratante de forma simultánea el 13 de octubre de 2025. Aportada la documentación por el recurrente el día 16 de octubre, la Mesa de Contratación en su sesión de 21 de octubre de 2025, acuerda excluir la oferta de la licitación por considerar extemporánea dicha subsanación.
La controversia se centra en determinar si la documentación aportada en trámite de subsanación, lo fue en plazo o por el contrario fue extemporánea.
El recurrente considera que el acuerdo impugnado infringe los artículos 43 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), y la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP, por cuanto el plazo de tres días naturales no puede computarse desde la fecha de publicación del requerimiento, sino desde la fecha efectiva de acceso a la notificación electrónica.
Así transcribe el artículo 43.2 LPACAP: “Las notificaciones por medios electrónicos se
entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido” y el artículo 30.2 LPACAP dispone: “Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto.”
En consecuencia, considera que el cómputo del plazo para atender el requerimiento no podía iniciarse el 13 de octubre, fecha de la publicación, sino al día siguiente del acceso efectivo a la notificación. La Mesa, al computar los tres días naturales desde la publicación del requerimiento de subsanación en el Portal de Contratación, anticipó indebidamente el inicio del plazo, lo que determinó una declaración de extemporaneidad contraria a Derecho.
Manifiesta el órgano de contratación que el requerimiento para la subsanación fue publicado en el Portal de Contratación – Perfil de contratante - con fecha 13 de octubre de 2025. Con esa misma fecha se efectuó la notificación que fue aceptada por la empresa también el 13 de octubre de 2025.
Asimismo indica que en el requerimiento enviado se indicaba expresamente que “…. para la subsanación de los defectos y omisiones arriba indicados se concede un plazo de 3 días naturales contados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, desde la fecha de envío de la notificación electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación (https://contratospublicos.comunidad.madrid/), en caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.”
Tal y como desarrolla el Tribunal, la Disposición Adicional 15ª de la LCSP establece un trámite de notificaciones especial para los contratos sujetos a dicha norma. Esta especialidad conlleva que las normas sobre notificaciones recogidas en la LPACAP se apliquen, de forma subsidiaria.
Dispone la DA 15ª Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público que “los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o el aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil del contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado”.
Vista la normativa, debemos comprobar en primer lugar si se da el requisito que establece la DA 15ª de simultaneidad de notificación individual y publicación en el perfil del contratante, comprobando que en ambos casos se produjo el día 13 de octubre de 2025. En consecuencia, la regulación recogida en el artículo 40.3 de la LPACAP en este caso no se aplica.
Despejado este primer punto, debemos analizar si la documentación requerida fue presentada en plazo conforme a lo establecido en la citada D.A. 15ª.
Así del recurso y el informe del órgano de contratación, puede extraerse que, mientras que el órgano de contratación considera que el plazo máximo para presentar la subsanación son las 23:59 h del día 15 de octubre, atendiendo al tenor de la DA 15ª; la recurrente considera que su presentación el día 16 de octubre se encuentra dentro del plazo concedido, pues manifiesta que los plazos inician su cómputo al día siguiente de acusar recibo de la notificación. Por tanto, procede determinar "el dies a quo" del plazo otorgado de tres días naturales.
La interpretación de la DA 15ª respecto a la determinación del inicio del plazo no ha sido pacífica entre los distintos Tribunales de Recursos Contractuales, por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica de los licitadores y de los órganos de contratación se hacía necesaria una coordinación de los mismos con objeto a unificar el criterio.
El órgano de contratación en su informe en apoyo de su tesis, trae a colación la Resolución 88/2022, de 3 de marzo, de este mismo Tribunal, en la que el criterio que este Tribunal había mantenido es que el dies a quo se computa desde la fecha de envío de la notificación, siempre que se cumplan una serie de requisitos o desde la recepción de la notificación por el interesado, si no se dan tales requisitos.
Pues bien, este criterio ha sido ya superado por este Tribunal desde su Resolución 121/2023 de 6 de marzo, en base a la reducción del plazo que provoca el cómputo como primer día de aquel en que se emite la notificación, así como la discrepancia de la propia norma al tratar la notificación por excelencia que es la adjudicación en relación al plazo de interposición del REMC, y al considerarse un principio general del derecho estimar que los efectos de las notificaciones se inician al día siguiente de su recepción y en consecuencia, por el principio de que ante una discrepancia entre diversos preceptos legales se aplicará el más beneficioso para el interesado y por todo ello, este Tribunal mantiene que las notificaciones efectuadas de conformidad con la D.A. 15ª determinan que el inicio del cómputo del plazo sea el día siguiente de su emisión, es decir la preposición desde, debe interpretarse como al día siguiente de su envío, emisión o publicación y no en el momento preciso de dicha actuación.
Por tanto, debe concluirse que el plazo para la presentación de la subsanación en el caso de este recurso finalizaba el día 16 de octubre de 2025 a las 23:59 horas, por lo que la documentación presentada se encontraba dentro del plazo.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y proceder a la anulación de la exclusión de la oferta de la recurrente, admitiendo la subsanación de la documentación previamente requerida.
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