CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER RECURSO

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER RECURSO

Infonalia Servicios Jurídicos 5 sept 2025 0 comentarios

En este caso el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en su Acuerdo 73/2025, de 28 de julio, resuelve un recurso especial interpuesto frente a la adjudicación del procedimiento de contratación de un contrato de servicios, inadmitiendo el mismo por extemporaneidad en su presentación.

Se centra por tanto el Tribunal en el plazo de interposición del recurso, pues tanto el órgano de contratación, como la empresa adjudicataria, solicitan su inadmisión por haberse presentado fuera de plazo.

El recurrente señala en su escrito de recurso que: “El presente recurso se interpone dentro del plazo de quince días hábiles desde la fecha en que esta empresa accedió al Acuerdo en la Plataforma de Contratación del Sector Público (23 de junio de 2025).”

El artículo 50.1.d) de la LCSP, aplicable al supuesto que nos ocupa, dispone que “cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento”.

Dicha Disposición Adicional decimoquinta de la LCSP señala que “Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado”.

En este punto hay que recordar que la LCSP resulta ser una legislación específica y preferente frente a la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y utiliza la comunicación electrónica como medio exclusivo de notificación de las resoluciones, acuerdos y actos dictados en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la citada Ley de Contratos del Sector Público. De la misma opinión es la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 1/2018, de acuerdo con las consideraciones jurídicas vertidas en el citado informe. Y, de acuerdo con la citada disposición adicional decimoquinta, bien se haya procedido al envío de la notificación por la remisión de la notificación (en caso de notificación mediante dirección electrónica habilitada) o desde la remisión del aviso de notificación (si fuera por comparecencia electrónica –como es el presente supuesto-), en ambos casos, para que rija la regla del envío para computar los plazos, frente al de la recepción de la notificación, se exige que el mismo día que se proceda al envío de la notificación individual, el acto objeto de notificación se publique el mismo día en el Perfil del Contratante del órgano de contratación, lo que en el presente supuesto coincide con la PCSP.

Así las cosas, vistas las alegaciones de las partes y, tras el examen del expediente por parte de este Tribunal se constata lo siguiente:

I.- El certificado de la Junta de Gobierno Local por el que se adjudicó el contrato aquí discutido se adoptó en fecha 12 de junio de 2025.

II.- La adjudicación fue publicada en la PCSP en fecha 13 de junio de 2025.

Y el acuerdo de adjudicación fue puesto a disposición del recurrente en la misma fecha -el 13 de junio de 2025-, tal y como se acredita en el expediente de contratación.

III.- El recurso especial en materia de contratación fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2025.

Pues bien, aplicando las previsiones del artículo 50.1 d) y de la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, de conformidad con las consideraciones que hemos expuesto, se concluye que el recurso especial fue interpuesto fuera de plazo y, por lo tanto, debe ser inadmitido.

Así, si bien el recurrente alega que accedió a la notificación el 23 de junio de 2025, dicha fecha no es el dies ad quo a partir del cual debe computarse el plazo para interponer el recurso, sino que, siendo que fue el día 13 de junio de 2025 (tal y como se acredita del certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única –DEHÚ que hemos traído aquí a colación), cuando se notificó el acuerdo de adjudicación del contrato al recurrente (notificación individual obligatoria a todos los licitadores por exigencia del artículo 151.1 LCSP cuando se trata de la adjudicación) y dicho acuerdo de adjudicación se publicó el mismo día 13 de junio de 2025 en la PCSP, el cómputo del plazo de quince días hábiles previstos para la interposición del recurso especial comienza -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.1 d) LCSP- al día hábil siguiente al de la notificación, esto es, el lunes 16 de junio de 2025 (el 13 de junio era viernes), y concluye el día 4 de julio de 2025. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente el recurso fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2025, por lo que el mismo resulta extemporáneo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso presentado por extemporaneidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55.d) de la LCSP y 129.d) de la LUECPA.

Apreciada la inadmisibilidad del recurso no procede el examen de los motivos de fondo planteados. Y así lo tiene sentado el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es el plazo de interposición del recurso especial.

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