
CONVENIO LABORAL DE REFERENCIA PARA CALCULAR EL PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN
La Resolución 021/2026, de 6 de febrero, del OARC/KEAO, en relación con el recurso especial presentado por una organización sindical contra los pliegos de un contrato del servicio de limpieza de zonas verdes municipales, hace una aclaración muy interesante sobre el convenio laboral de referencia para calcular el PBL, el cual, siendo un convenio sectorial, puede no ser el efectivamente aplicable a los trabajadores que ejecutan la prestación contractual.
Los argumentos de la recurrente son, en síntesis, los que se exponen a continuación:
a) El personal que actualmente viene prestando el servicio de jardinería del Ayuntamiento contratante se rige por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOB de 27 de noviembre de 2024.
b) El contrato se ha dividido en 3 lotes diferentes y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), Condición 4, “Presupuesto base de licitación”, se recoge como convenios colectivos de referencia los siguientes:
a. Para el Lote 1: El Convenio general del sector de saneamiento público, limpiezas viarias, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado (código de convenio nº 99010035011996).
b. Para el Lote 2: el Convenio colectivo estatal de jardinería 20221- 2024 (código de convenio nº 99002995011981).
c. Para el Lote 3: el Convenio colectivo para el sector de actividades forestales (código de convenio nº 99100225012019)
Las condiciones de trabajo de dichos convenios son inferiores a las recogidas en el convenio colectivo de empresa de la UTE contratista, publicado en el BOB de 27 de noviembre de 2024.
c) El personal que presta servicios en la UTE (anterior adjudicatario) tiene derecho a subrogación en sus actuales condiciones de empleo y, por tanto, con el convenio colectivo que le es de aplicación que, aunque finaliza su vigencia el 31 de diciembre de 2025 (art. 5), mantiene su contenido en vigor mientras no se apruebe otro convenio que lo sustituya (art. 6). Por tanto, dicho convenio colectivo de empresa de la UTE contratista, es el que debe figurar como convenio de aplicación o de referencia.
d) Finalmente, se solicita que se proceda a modificar la condición 4 de dicho pliego para señalar que el convenio colectivo de referencia para el personal es el convenio colectivo de empresa UTE publicado en el BOB de 27 de noviembre de 2024.
El poder adjudicador se opone a la estimación del recurso alegando lo siguiente. El recurrente incurre en un error porque confunde dos conceptos: el de “convenio de referencia”, que ha de indicarse en la documentación para que los licitadores confeccionen su oferta, y el de “convenio de aplicación”, que es el que operará durante la ejecución del contrato y que puede no coincidir con aquel. Son innumerables las ocasiones en que el convenio de referencia de una licitación se ve sustituido por el que la adjudicataria de un contrato aplique a los trabajadores que tomen parte en la ejecución del contrato, bien por ser uno propio de empresa, bien por resultar de aplicación uno de otra provincia o Comunidad Autónoma, por ejemplo.
Lo anterior no puede suponer, obviamente, menoscabo de las condiciones laborales de todo tipo adquiridas por los trabajadores que, en su caso, hayan de ser subrogados. En este sentido, los cuadros de subrogación incluidos en los pliegos recogen los salarios establecidos por el correspondiente convenio de empresa.
En síntesis, el recurrente solicita que se establezca en los pliegos que el convenio laboral de referencia de la prestación es el convenio de empresa de la actual adjudicataria. A juicio de este Órgano, el recurso debe desestimarse por las siguientes razones:
El apartado 4 del PCAP, cláusula cuya modificación es la pretensión del recurrente, establece que el desglose del presupuesto base de licitación (en adelante, PBL) requerido por el artículo 100.2 LCSP ha tenido en cuenta varios convenios sectoriales. Tal y como señala el citado artículo 100.2 LCSP, los costes salariales del PBL se calculan a partir del convenio laboral de referencia, que ha de indicarse en la documentación para que los licitadores confeccionen su oferta. Este convenio de referencia no puede ser un convenio colectivo cuyo ámbito sea el de una única empresa, sino uno que afecte a la generalidad de ellas pues, de otro modo, no cumpliría su función de adecuar el PBL a los “precios de mercado”, es decir, los habituales en un mercado compuesto por una pluralidad de operadores económicos (ver la Resolución 198/2023 del OARC / KEAO y los artículos 101.2 y 102.3 de la LCSP, que se refieren expresamente a los convenios sectoriales para el cálculo del valor estimado y del precio en los contratos con fuerte peso de los costes laborales).
Como bien apunta el poder adjudicador en su respuesta, el convenio laboral de referencia utilizado para calcular el PBL señalado en los pliegos no tiene vocación alguna de ser el aplicado a los trabajadores que ejecuten la prestación contractual y su finalidad es únicamente efectuar dicho cálculo. De hecho, es perfectamente posible que el convenio colectivo que finalmente rija las condiciones laborales de la prestación contractual sea otro distinto (por ejemplo, un convenio colectivo de empresa o un convenio sectorial de ámbito territorial más reducido) porque así se derive de la negociación colectiva y de las reglas que rigen su aplicación. Ése es también el caso de los trabajadores subrogados en la plantilla del nuevo adjudicatario, que se incorporan con su propio régimen legal (incluido, en su caso, el convenio de empresa al que se refiere el recurrente).
En definitiva, el convenio laboral de referencia elegido para calcular el PBL no puede ser un convenio colectivo de empresa. Por otro lado, sea cual sea el convenio de referencia elegido a estos efectos, no va a impedir en ningún caso que a los trabajadores subrogados se les aplique el convenio colectivo que legalmente les corresponda, por lo que ningún beneficio para ellos se derivaría de la estimación del recurso.
Por todo ello, el Tribunal resuelve desestimar el recurso presentado.
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