
CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN SUJETOS A JUICIO DE VALOR; JUICIO TÉCNICO DESVIRTUADO POR LA RECURRENTE
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, en su Resolución 59/2026, de 18 de marzo, resuelve sobre la impugnación realizada por la recurrente con respecto a la puntuación atribuida por el informe técnico a la oferta de la adjudicataria. Concretamente, discute la valoración del técnico informante en ciertos criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor.
A la vista de la pretensión articulada, la solución del recurso exige determinar si la adjudicación realizada se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público contenido en la LCSP y normativa de desarrollo y a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, que constituyen la ley de contrato, tal como viene afirmando reiteradamente nuestra jurisprudencia.
En este sentido, sobre la valoración técnica de las ofertas presentadas por los licitadores y su enjuiciamiento y control por los tribunales, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, que la Administración goza de discrecionalidad técnica en la ponderación de criterios evaluables en función de juicios de valor; por lo que, al tratarse de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Resulta manifiesto que este Tribunal carece de la suficiente formación para entrar en consideraciones estrictamente técnicas. Ello no obsta para que el Tribunal pueda analizar tal valoración, pero tal examen debe quedar circunscrito a sus aspectos formales, tales como normas de competencia o procedimiento, la vigilancia de que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en error material.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 señala que la “discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto”.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que “la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción iuris tantum sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto”.
Todo ello en el bien entendido de que, como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (Rec. 2504/2015) “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados”.
La doctrina de la discrecionalidad técnica se ha acogido plenamente por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales. Como señalan, por todas, las resoluciones de este Tribunal 164/2019, de 30 de octubre, o 135/2021, de 23 de septiembre, “Ello supone que, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos, sin perjuicio de que puedan ser objeto de análisis cuestiones como las antes apuntadas (aspectos formales de la valoración -como las normas de competencia o de procedimiento, por ejemplo- ; que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios; o que se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla). Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”.
Con base en la referida doctrina, este Tribunal debe analizar las alegaciones realizadas por la recurrente sobre la incorrecta valoración de la proposición de la adjudicataria en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, previstos en el punto 16.1 del PCAP. Dicha estipulación determina que “La valoración de las ofertas presentadas se realizará teniendo en cuenta parámetros, funcionalidades y prestaciones directamente relacionados con el objeto del contrato, que supere los mínimos exigidos en los pliegos”.
La recurrente cuestiona la puntuación atribuida a la adjudicataria en los puntos de “Operatividad del servicio/integración” e “Implantación”. Expone que “(…) la valoración de los puntos en el apartado INTEGRACIÓN, no es equitativa ya que no se conocía por las empresas la existencia de otro sistema de control, y en el apartado IMPLANTACIÓN, la puntuación debería ser la misma para ambas empresas ya que no la realización de la mejora no es cuantificable”.
Concretamente cuestiona la máxima puntuación atribuida a la adjudicataria en el criterio de adjudicación referido a la implantación. Sostiene que en este criterio corresponden a la adjudicataria 4,5 puntos, y ello debido a que se ha valorado indebidamente una mejora no cuantificable.
Pues bien, en este caso el Tribunal decide que asiste la razón a la recurrente por cuanto la valoración de “la realización de una red de tuberías e instalación de fancoil para una parte del Hospital” parece no ajustarse al criterio de adjudicación objeto de valoración.
En efecto, la literalidad del criterio de adjudicación controvertido señala que “Dentro del cronograma de desmontaje, suministro, instalación y pruebas para la puesta en servicio de la máquina se valorará el detalle de las actuaciones a realizar, así como su ajuste al tiempo especificado”.
A su vez, la cláusula 21.1.2 (“Proposición”) del PCAP, al especificar la documentación técnica exigida a fin de valorar los criterios de juicio de valor, alude a “Cronograma de las actuaciones, detallando el alcance y duración de las mismas”.
Pues bien, resulta manifiesto que el ofrecimiento de “climatización de una sala anexa a la central de frío del Hospital” es una actuación en sí misma, cuya valoración, en puridad, no está relacionada con los parámetros descritos en el criterio de adjudicación, más acordes con el factor tiempo.
Sobre la puntuación que corresponde al adjudicatario en este criterio, se ha de convenir con la recurrente que el propio informe técnico parecería permitir fijar su puntuación (4,5 puntos).
De acuerdo con lo expuesto, se ha de concluir que no se estima adecuada la asignación de 6 puntos a la adjudicataria, al quedar acreditado que se ha realizado una valoración arbitraria y errónea.
Por consiguiente, este motivo ha de estimarse. Por tanto, procede anular la resolución impugnada y acordar la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración y, conforme a ello, adjudicar el contrato referido.
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