
DESISTIMIENTO ACTO IMPUGNABLE
La Resolución 104/2025, de 25 de junio, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución por la que se acuerda el desistimiento del procedimiento de licitación, aclara en primer lugar la impugnabilidad de dicho acto del expediente.
El acto recurrido es el acuerdo de desistimiento del contrato, figura que no consta expresamente en el listado del artículo 44.2 de la LCSP de actuaciones que pueden ser objeto de recurso especial. No obstante, este órgano ha manifestado con anterioridad (ver por todas la Resolución 031/2017) la posibilidad de que una decisión de esta índole pudiera ser objeto de recurso especial (…) por una interpretación coherente y finalista de la regulación del recurso especial, cuyo objetivo es la incorporación al ordenamiento interno de la legislación comunitaria sobre la materia.
Por un lado, siendo recurribles los llamados «actos de trámite cualificados» porque impiden a un licitador continuar en el procedimiento, con idéntica o mayor razón deben ser impugnables los actos que, como el desistimiento, impiden, no ya a un licitador, sino a todos, obtener la adjudicación del contrato.
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aceptado expresamente la inclusión de los acuerdos de cancelación de una licitación dentro del sistema de recursos establecido por el Derecho europeo de la contratación pública, considerando que dicha inclusión está requerida por la necesidad de que la normativa comunitaria tenga un «efecto útil». En este sentido se ha señalado que «la completa consecución del objetivo que la Directiva 89/665 pretende alcanzar se vería comprometida si las entidades adjudicadoras pudieran cancelar las licitaciones para los contratos públicos de servicios sin estar sujetas a los procedimientos de control jurisdiccional destinados a asegurar desde todos los puntos de vista la efectividad del cumplimiento de las directivas que establecen normas materiales sobre contratos públicos y de los principios en los que se sustentan.» (STJ de 18/6/2002, ECLI:EU:C:2002:379, asunto C-92/00, en especial los apartados 29 a 55). Consecuentemente, la decisión impugnada es susceptible de recurso especial.
Entrando en el fondo del asunto, la recurrente considera que en el presente procedimiento no se dan las razones necesarias para tomar la decisión de desistir del procedimiento de adjudicación y solicita la revocación de esta decisión y la continuación del procedimiento con la adjudicación del contrato a su oferta.
A continuación, se exponen las apreciaciones del OARC / KEAO sobre todo ello.
a) Sobre el desistimiento del procedimiento de adjudicación
El artículo 152.4 de la LCSP permite que el poder adjudicador desista o decida no adjudicar el contrato por razones jurídicas o de oportunidad. En concreto, en relación con el desistimiento, este OARC/KEAO ha manifestado con anterioridad que se trata de una decisión por la que se pretende salvar la infracción no subsanable de las normas de preparación o adjudicación del contrato (Resolución 031/2013) y que cualquier apreciación sobre la validez del desistimiento debe partir de la verificación de la existencia de una norma jurídica infringida (Resolución 65/2018). A ello hay que añadir que se debe justificar en el expediente la concurrencia de la infracción alegada y que el acuerdo de desistimiento se ha de adoptar antes de la formalización del contrato, que es el momento en que este se perfecciona (artículo 36 de la LCSP).
b) Sobre la justificación del desistimiento.
En el supuesto que nos ocupa se acuerda el desistimiento mediante la Resolución de 5 de febrero de 2025 y la misma no cita ninguna norma reguladora de la preparación del contrato o del procedimiento de adjudicación que haya sido objeto de una infracción insubsanable. Dicha norma tampoco figura en ningún otro documento del expediente. En los antecedentes de hecho de la resolución de desistimiento tan solo se señala (en el antecedente séptimo) que analizado el expediente de contratación y emitido el informe jurídico, se observan como deficiencias que constituyen infracciones no subsanables de las normas de preparación del contrato y acreditan la causa para el desistimiento, la indeterminación del objeto del contrato y la conculcación de la concurrencia competitiva, por lo que procedía el desistimiento. Sentado lo anterior, debe analizarse la concurrencia o no de estos extremos conducentes a la existencia de la infracción no subsanable alegada.
c) Sobre la infracción alegada.
Los motivos que aduce el poder adjudicador para desistir del procedimiento consisten en la indeterminación del objeto del contrato y la conculcación de la concurrencia competitiva. Las consideraciones de este Órgano al respecto son las siguientes:
c.1) Indeterminación del objeto del contrato.
Establece el acto impugnado que la documentación preparatoria del contrato no determina con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato, por lo que existe una indeterminación en el objeto del contrato. Este Órgano considera que el desistimiento no se puede basar en este argumento por las siguientes razones:
El poder adjudicador formula una consideración de carácter general, pero no la justifica ni aporta argumento alguno que la sustente. A este respecto, resulta relevante que el objeto del contrato es, precisamente, la asesoría – consultoría en la “definición de una solución estratégica” (cláusula 1 del Pliego de prescripciones técnicas, PPT), esto es, el propio objeto del contrato consiste en la asesoría para definir el diseño y calidad de los centros educativos (cláusula 6 del PPT).
El artículo 99 de la LCSP establece que el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. Por otra parte, los artículos 67.2 y 68 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, establecen el contenido que debe poseer el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP), así como el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT). Analizado el expediente objeto de recurso, se constata que los citados documentos poseen los extremos exigidos por la normativa de referencia, por lo que no tiene cabida alegar la existencia de indeterminación del objeto del contrato.
c.2) Conculcación de la concurrencia competitiva.
Señala el poder adjudicador que existe una conculcación de la concurrencia competitiva, y ello se debe a la participación de un único licitador y a las múltiples consultas recibidas de potenciales licitadores que finalmente no formalizaron la oferta. Este argumento tampoco puede ser suficiente para desistir del procedimiento de adjudicación por las siguientes razones:
La presentación de una única oferta no es por sí misma una infracción insubsanable de una norma de preparación o adjudicación del contrato.
No se ha alegado ni es objeto de disputa la existencia de una infracción del principio de transparencia o de barreras injustificadas para el acceso al contrato que hubieran podido impedir a potenciales licitadores presentar una oferta, por lo que el hecho de que sólo haya habido una oferta es el resultado del procedimiento de adjudicación.
d) Conclusión.
A la vista de lo expresado en los apartados precedentes, el poder adjudicador no ha acreditado la existencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato que justifique la toma de una decisión como el desistimiento. Consecuentemente, el acuerdo debe ser anulado y con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que se finalicen los trámites del procedimiento de adjudicación.
Deja un comentario