DESISTIMIENTO BASADO EN ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS

DESISTIMIENTO BASADO EN ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS

Infonalia Servicios Jurídicos 17 nov 2025 0 comentarios

La Resolución de 25 de septiembre de 2025 del Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de la Mesa del Senado, por el que se acuerda el desistimiento del procedimiento abierto para la adjudicación del contrato de servicios fotográficos para el Senado.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 1 de julio de 2025, acordó el desistimiento del procedimiento, por concurrir una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación, al producirse una discordancia entre, por un lado, el proceso real y objetivado de valoración de las propuestas técnicas presentadas por los licitadores; y, por otro, la exteriorización de dicho proceso, como consecuencia del error padecido en la transcripción de los datos en el acta y la fecha con que figura en el informe técnico de la Dirección responsable del contrato, ambos posteriores en su publicación a la generada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, impidiendo la retroacción de actuaciones al momento de valoración de las propuestas técnicas.

En primer término, es necesario valorar el alcance del posible error cometido por la Mesa de Contratación a la hora de transcribir la valoración de las ofertas técnicas correspondientes al sobre B.

La parte recurrente considera "como motivo principal del presente recurso la ausencia del presupuesto básico habilitante del ejercicio de la potestad de desistimiento por parte de la Mesa del Senado, como órgano de contratación, por no haberse producido infracción no subsanable de normas de preparación del contrato ni de las reguladoras del procedimiento de adjudicación". En este sentido, la parte recurrente considera que "el defecto ocurrido en el procedimiento se limita a la consignación errónea, en el acta de la sesión de la Mesa de Contratación celebrada el día 5 de junio de 2025, de una puntuación de 10 puntos para un licitador”, o lo que es lo mismo, estamos ante un mero error de transcripción al trasladar la puntuación asignada al referido licitador (6 puntos) en el informe técnico elaborado por la Dirección de Relaciones Institucionales del Senado, que fue la puntuación acordada por la Mesa de Contratación.

Por su parte, el órgano de contratación se limita a señalar en su informe, en coincidencia con la parte recurrente, que "resulta evidente que se produjo un error en la transcripción en el acta de los puntos consignados en el informe técnico de la Dirección responsable del contrato, el cual sirvió de base al acuerdo de la Mesa de Contratación”.

Estando, por tanto, ambas partes de acuerdo en considerar que se produjo un mero error de transcripción, se trataría de evaluar el alcance del mismo.

Pues bien, cabe entender que la parte recurrente, en sus alegaciones, considera de manera correcta que el error cometido es un error de carácter subsanable atendiendo para ello a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de febrero de 2016, sobre los requisitos que deben concurrir en el error material, de hecho o aritmético, tal y como establece el artículo 109.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que dicho error pueda ser objeto de rectificación. Esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en diversas resoluciones, valga por todas la Resolución 442/2020, de 26 de marzo, o, más recientemente, la 1245/2024, de 10 de octubre, que recogen de manera pormenorizada esta doctrina y la aplican para resolver los casos correspondientes.

Estamos, por lo tanto, y de acuerdo con esta doctrina, ante un mero error que se produce al transcribir el acuerdo sobre la puntuación obtenida por los diversos licitadores tras la correspondiente valoración de las propuestas técnicas contenidas en el sobre B que afectaba a la oferta presentada por una licitadora. El informe en el que se basó la Mesa de Contratación para adoptar su decisión de puntuar a dicha empresa otorgaba 6 puntos a la misma, y así se reflejó en la publicación generada automáticamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, para conocimiento inmediato de todos los licitadores, el mismo día 5 de junio. Es cierto que en el acta de dicha reunión de la Mesa de Contratación se transcribió como puntuación atribuida a esa empresa 10 puntos, si bien el propio órgano de contratación confirma, como ya hemos señalado en su informe, la evidencia de que se trataba de un mero error. Por si no bastara lo anteriormente expuesto, en su reunión del día 12 de junio, la Mesa de Contratación acordó la propuesta de clasificación de los licitadores que resultaba de la suma de las puntuaciones de las ofertas contenidas en los sobres B y C, recogiendo como valoración de la oferta del sobre B de la citada empresa la correspondiente a 6 puntos.

Ciertamente, la Mesa de Contratación, a la vista del error de transcripción producido, podría haber procedido a corregir de oficio dicho error al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común anteriormente citado, pero cabe entender que, si no lo hizo de manera formal, sí lo hizo materialmente como consta en la propuesta de clasificación efectuada el 12 de junio y en el acta de la correspondiente reunión.

Como conclusión, y como pone de manifiesto la parte recurrente, la existencia en este caso de un error material o de hecho no puede en ningún modo equipararse a la infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de la reguladora del procedimiento de adjudicación, tal y como exige el artículo 152.4 LCSP para fundamentar cualquier decisión de desistimiento.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es necesario examinar si el órgano de contratación justificó su decisión de desistir, con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 152.4 LCSP. A este respecto, el informe de dicho órgano expone que, como consecuencia de la discordancia "entre, por un lado, el proceso real y objetivado de valoración de las propuestas técnicas presentadas por los licitadores, y, por otro, la exteriorización de este proceso como consecuencia del error parecido en la transcripción de los datos en el acta y la fecha con que figura en el informe técnico de la Dirección responsable del contrato, ambos posteriores a su publicación a la generada en la Plataforma de Contratación del Sector Público", el procedimiento "devino viciado, dado el carácter no subsanable de la referida discordancia, ya que no era posible una retroacción de actuaciones al momento de valoración de las propuestas técnicas conforme a los criterios de adjudicación cuya ponderación depende de un juicio de valor, e inmediatamente anterior a la apertura de los sobres C, relativos a los criterios de adjudicación mediante fórmulas, puesto que el contenido de estas ya era conocido”. En definitiva, el órgano de contratación considera que se producía una infracción del principio de intangibilidad de las puntuaciones otorgadas, y ello llevó a la decisión de desistir del procedimiento.

Por lo tanto, el órgano de contratación alega que el carácter insubsanable del error que se produjo deriva de que la retroacción de las actuaciones estaría proscrita por las exigencias del principio de intangibilidad, que impide proceder a la revisión de la valoración de los criterios sujetos a un juicio técnico, una vez conocidas las ofertas económicas de los licitadores. Parece que esta es la motivación fundamental que llevó a la Mesa del Senado a acordar finalmente el desistimiento.

Sin embargo, como afirma correctamente la parte recurrente, esta motivación obvia "dos elementos esenciales que concurren en este caso:

1.º Que la rectificación del error material, según se ha justificado en el epígrafe precedente, no requiere de una retroacción de actuaciones al momento de la valoración de las propuestas técnicas, previo a la apertura de los sobres C, puesto que esa rectificación no afecta al contenido ni a la validez y eficacia de los actos del procedimiento ya realizados, que no han sido afectados por el error que se corrige.

2.° Que el referido principio de intangibilidad no es absoluto, sino que, como ha refrendado el TACRC en su doctrina, presenta como excepción, precisamente, la del caso en que, aun conociéndose ya las ofertas económicas, se procede a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético".

En efecto, esta doctrina la podemos encontrar en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 442/2020, de 26 de marzo, que, tras afirmar el principio de intangibilidad como regla general, señala en su fundamento jurídico sexto lo siguiente: "La única excepción que cabe admitir respecto de la intangibilidad de las puntuaciones asignadas a los criterios dependientes de un juicio de valor cuando ya son conocidas las ofertas evaluables mediante fórmulas es la posibilidad de rectificar los meros errores aritméticos, materiales o de hechos en los que se haya podido incurrir". En esta resolución, y posteriormente en la 1245/2024, de 10 de octubre, se establece la doctrina que debería haberse tenido en cuenta a la hora de valorar en este caso la posibilidad de acordar el desistimiento, en la medida en que el error de transcripción que se produjo era perfectamente subsanable, como ya hemos concluido.

En definitiva, la aplicación de estos criterios al presente supuesto ha de llevar necesariamente a atender las razones de la parte recurrente y estimar el recurso en la parte referente a la anulación del acuerdo de desistimiento adoptado por la Mesa del Senado.

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