DOCTINA SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS AUTOMÁTICOS. VALORACIÓN DE PREMIOS

DOCTINA SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS AUTOMÁTICOS. VALORACIÓN DE PREMIOS

Infonalia Servicios Jurídicos 7 jul 2025 0 comentarios

La Resolución 90/2025, de 29 de mayo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del contrato de servicios de redacción de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Palencia.

El recurrente insta que se declare la nulidad del acto recurrido por la deficiente valoración de su oferta en el criterio evaluable mediante fórmulas “Premios nacionales o internacionales de urbanismo”.

La solución del recurso exige determinar si la adjudicación del contrato se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público contenido en la LCSP y normativa de desarrollo, y en especial, al pliego de cláusulas administrativas particulares y al pliego técnico, que constituyen la ley de contrato, tal como viene afirmando reiteradamente nuestra jurisprudencia.

A este respecto conviene recordar que los pliegos que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación.

La normativa de contratación atribuye a la publicidad y concreción de los criterios de adjudicación de los contratos la condición de garantes de los principios de transparencia y no discriminación rectores de la contratación pública. Se persigue con ello que los criterios de valoración de las ofertas estén claramente delimitados y tengan relación con el objeto del contrato, que sean suficientemente conocidos por los licitadores y que se apliquen por igual a todos ellos, de modo que, en ningún caso, se otorgue al órgano de contratación un poder de elección desmedido o ilimitado. Esta intención se intensifica aún más en la evaluación que se realiza mediante fórmula matemática, en la que todos los elementos a considerar en ella deben estar perfectamente reglados y resumidos en la fórmula a aplicar, de suerte que a través de este método de valoración se anula el margen de discrecionalidad técnica que, por contraposición, resta al órgano de contratación en la evaluación sujeta a un juicio de valor.

Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) -entre otras, la Sentencia de 24 de enero de 2008, dictada en el asunto C-532/06, consorcio Lianakis y otros contra el municipio de Alexandroupolis y otros- en los que, tras aseverar que el principio de igualdad de trato comporta una obligación de transparencia, señalan que cuando el contrato deba adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, las entidades adjudicadoras mencionarán, en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, los criterios de adjudicación que vayan a aplicar, si fuera posible en orden decreciente de importancia atribuida. Esta disposición, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se desprende de este, exige que los potenciales licitadores conozcan, en el momento de preparar sus ofertas, todos los factores que la entidad adjudicadora tomará en consideración para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa y la importancia relativa de estos. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores.

Los criterios de adjudicación evaluables automáticamente mediante la aplicación de fórmulas deben ir dirigidos a determinar la oferta más ventajosa para la Administración respecto del concreto aspecto objeto de valoración, y estar redactados de tal manera que sus reglas de ponderación sean precisas, y no permitan en su aplicación la existencia de arbitrariedad o discrecionalidad, sin que quepa la realización de una interpretación sobre el alcance de los criterios, procediendo exclusivamente la mera aplicación de la correspondiente fórmula prevista en los pliegos.

Expuesto lo anterior, en el presente caso, la recurrente, clasificada en segundo lugar, cuestiona la puntuación que se le otorga (8 puntos) en el criterio de adjudicación automático “Premios Nacionales o Internacionales de Urbanismo”.

A través de este criterio puede alcanzarse hasta un máximo de 10 puntos, según dispone el apartado L.1.b del cuadro de características del contrato incluido en el PCAP, “Por cada premio Nacional o Internacional de Urbanismo relacionado con el planeamiento territorial o urbanístico: dos (2) puntos por cada premio otorgado nominalmente o a la empresa de la que se formase parte al momento de su concesión. Cada premio sólo computará una vez en cada oferta”.

La recurrente pone de manifiesto la ausencia de valoración de una serie de premios de urbanismo acreditados y no tenidos en cuenta en la valoración final del informe de valoración de los criterios automáticos emitido por el servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística municipal, asumido por la mesa de contratación.

Pues bien, el informe al recurso del servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento, analiza las alegaciones realizadas por la recurrente y concluye que “Los premios analizados no cumplen con los criterios evaluables de forma automática establecidos en el PCAP (…) ya sea por no ser premios nacionales o internacionales de urbanismo relacionados con el planeamiento territorial o urbanístico, por carecer de asignación nominal o empresarial, o por tratarse de accésits u otras distinciones. Por lo tanto, se considera que la valoración realizada por la Mesa de Contratación es conforme a los criterios establecidos en el PCAP del contrato”.

Para apoyar esta conclusión detalla los motivos de no valoración de cada uno de los 5 proyectos a los que se refiere el recurso:

  1. XXV Premio Asociación Española de Parques y Jardines Públicos. Se trata de un premio otorgado al Ayuntamiento de Salamanca, por lo que no puede considerarse un premio nominal ni otorgado a la empresa ni a sus técnicos; es un premio institucional, lo que invalida su valoración según el PCAP. Indica al respecto que “La web de la asociación informa que optan a este premio todas las administraciones de ámbito nacional, regional, provincial o local que hayan destacado en su esfuerzo hacia los objetivos de la asociación”.

  2. EUGIC 2017 European Urban Green Infrastructure Award. Según el informe al recurso es un premio internacional concedido durante la European Urban Green Infrastructure Conference (Budapest, 2017), que reconoce el proyecto “Green Infrastructure for Zaragoza”, dentro del programa LIFE Zaragoza Natural. Los motivos de exclusión derivan según el criterio técnico de que el premio fue otorgado a la actuación “Green Infrastructure for Zaragoza”, sin identificar a técnicos, empresas o documento alguno, así como de la naturaleza del premio, puesto que, aunque relacionado con la infraestructura verde, el proyecto premiado está enmarcado dentro del ámbito del medio ambiente y la gobernanza ambiental, no del planeamiento territorial o urbanístico.

  3. Premio “Ciudad, Urbanismo y Ecología 1997” por “La Recuperación de la Diversidad Biológica y el Medio Ambiente Urbano de Aranjuez”. Señala el informe que es un “Premio concedido por la Agrupación Vasco-Navarra de Arquitectos Urbanistas”. Como motivo de exclusión refiere que es un “Premio a una realización concreta: El premio, tal como indica el acta, `tenderá a premiar fundamentalmente realizaciones concretas (…)´. No se ha aportado diploma acreditativo, y en el acta no hay reconocimiento nominal o a empresa alguna. Conclusión: No cumple con los requisitos del PCAP al no ser un premio otorgado nominalmente o a la empresa”.

  4. Premios para la Conservación de la Naturaleza y el Patrimonio Histórico-Artístico en la categoría de Conservación en la Ingeniería, de la Conservation Foundation. Destaca el informe que “Dentro de este premio se establecen varias categorías, entre las que se encuentra la de proyectos urbanísticos, de proyectos rurales, patrimonio y conservación en la ingeniería. El premio presentado (…) no es un premio de urbanismo relacionado con el planeamiento territorial o urbanístico. Se premia la conservación en la Ingeniería en el marco de reconocimiento de proyectos destacados en la conservación de la naturaleza y el patrimonio (…) por lo que no cumple los requisitos del PCAP”.

  5. Accésit del Premio Fernández de los Ríos de ensayo por el libro “Calmar el tráfico”. En este supuesto, el informe argumenta que el accésit, según la RAE es una recompensa inferior inmediata al premio y que el PCAP establece explícitamente que solo serán considerados los premios en la evaluación, excluyéndose otras distinciones como accésits, menciones, etc., por lo que no cumple con los criterios evaluables automáticamente establecidos en el PCAP.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, no procede acceder a la pretensión contenida en el recurso, toda vez que la valoración realizada resultó acomodada a las determinaciones del PCAP, y los proyectos sobre los que se demanda una mayor puntuación no se acomodan por las razones expuestas a las determinaciones del criterio evaluable de forma automática establecido en el apartado L.1.b del cuadro de características del contrato incluido en el PCAP.

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