EXCESO DE MEDICIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242.4.i) DE LA LCSP

EXCESO DE MEDICIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242.4.i) DE LA LCSP

Infonalia Servicios Jurídicos 17 nov 2025 0 comentarios

La Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía, en su informe 14/2025 de 24 de julio, trata varias cuestiones sobre la correcta aplicación del artículo 242.4 LCSP, en particular sobre el concepto de “exceso de mediciones” y su tratamiento a efectos de certificación y liquidación del contrato.

El artículo 242 LCSP establece las especialidades que rigen la modificación del contrato de obras y, en su apartado 4, introduce las reglas procedimentales que incluyen la autorización para la iniciación del expediente a instancias de la dirección facultativa de la obra, redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica del mismo, audiencia al contratista y del redactor del proyecto así como la aprobación del expediente de modificación del contrato y de los gastos complementarios precisos. Añade el precepto dos variaciones de las condiciones del contrato que no tienen consideración de modificaciones y que, por tanto, no tienen que seguir las reglas generales que la Ley fija para el ejercicio de esta prerrogativa de la Administración:

No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:

i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra.
ii. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo.

Por tanto, se contempla la posibilidad, tanto de que haya variado el número de unidades de obra realmente ejecutadas sobre las previstas, como de la inclusión de precios nuevos fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en la LCSP, sin que ninguno de los dos casos previstos tenga la consideración de modificación del contrato si se dan las circunstancias recogidas en esos apartados.

Por su parte, el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, será de aplicación en todo lo que no se oponga a lo establecido en la LCSP, conforme a lo dispuesto en la disposición derogatoria de la LCSP a sensu contrario, y establece algunas reglas con relación a las que llama “variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas” y que se refiere a los “excesos de medición” del actual artículo 242.4 i) de la LCSP.

El precepto reglamentario, en un primer apartado, recoge los requisitos que han de darse para encontrarnos ante estas “variaciones sin previa aprobación”, en los mismos términos en que se plasmaron posteriormente en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y en su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), pero con algunas variaciones respecto a la vigente LCSP, que es de aplicación preferente, como se ha indicado antes:

  1. Sólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.

En el segundo apartado de la norma citada se introducen unas reglas especiales para la valoración de las variaciones objeto del precepto durante la ejecución del contrato y en caso de que se tramite una modificación del proyecto constructivo.

Interesa recordar que los excesos de medición del artículo 242.4 i) de la LCSP sólo se refieren a aquellas variaciones que se produzcan “exclusivamente” en el número de unidades de obra, según se encarga de subrayar la LCSP de 2017, nunca respecto a unidades que no se encuentren en el proyecto, y durante la “correcta” ejecución del contrato, que también remarca de forma novedosa la LCSP, de manera que no pueda desviarse la ejecución de las obras de lo recogido en el proyecto constructivo aprobado.

Finalmente, conviene aclarar qué se entiende por “precio del contrato inicial” cuando la LCSP establece el límite del 10 por ciento referenciado a este parámetro. Sobre esta cuestión, debe entenderse por ‘precio del contrato inicial’ el que se regula en el artículo 102 de la LCSP, que coincide con el importe de adjudicación, dado que aquel se determina “de acuerdo con lo pactado”.

Pasando a analizar y dar respuesta a cada una de las cuestiones formuladas, en primer lugar, se plantea si debe entenderse que el límite del 10% del precio del contrato inicial se aplica de manera global sobre el conjunto del contrato o de forma individual por partida o unidad de obra.

Para responder a esta cuestión debe observarse que, tanto el artículo 242.4 i) LCSP como el artículo 160 RGLCAP y legislación anterior a la vigente LCSP, tienen un contenido similar al referirse a la “variación” o “variaciones” que se produzcan en el número de unidades ejecutadas. La redacción del actual del precepto legal introduce una novedad al regular la limitación de que las unidades objeto de variación “no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial”, pues precisa que el cálculo de la limitación debe hacerse “en global”. Con esta expresión entendemos que se trata precisamente de plasmar en la norma legal que las variaciones de las unidades ejecutadas frente a las previstas en el proyecto deben tenerse en cuenta en conjunto, no de forma individual por partida o por unidad de obra.

Cabe concluir para esta primera pregunta que el límite del 10 por ciento al que hace referencia el artículo 242.4 i) se aplica de una manera global sobre el conjunto de las unidades realmente ejecutadas, por lo que puede haber partidas con más del 10 por ciento de incremento, siempre que el total del contrato no lo exceda.

La segunda de las cuestiones formuladas plantea si se debe incluir el exceso de mediciones en certificaciones parciales o debe reservarse exclusivamente para la certificación final de la obra.

La respuesta a esta pregunta se encuentra en el artículo 160.2 del RGLCAP, según el cual, las variaciones que corresponden al “exceso de mediciones” del vigente artículo 242.4 i) de la LCSP “se irán incorporando a las relaciones valoradas mensuales y deberán ser recogidas y abonadas en las certificaciones mensuales”. Esta regla resulta lógica, pues en las mediciones ‘parciales’ que se efectúen con carácter mensual de la obra ejecutada carecería de sentido que se obviara la medición de las unidades efectivamente ejecutadas que superaran a las previstas en el proyecto y, realizándose la medición, parece lógico que puedan ser valoradas y abonadas. No olvidemos que la Ley trata de dar respuesta a una situación de hecho que se produce en la ejecución de las obras, en cuanto que, en los trabajos de construcción o de ingeniería civil, no nos encontramos ante la combinación exacta de elementos milimétrica, sino que estamos ante unidades que incluyen el uso de materiales con los que no se puede trabajar con esa precisión y, en consecuencia, la propia norma busca que no se provoque un perjuicio a la contratista permitiendo el abono de la obra ejecutada, con sus ‘excesos’ admisibles, junto con la correspondiente certificación mensual.

Este órgano consultivo entiende que ambas opciones son compatibles y, como se ha dicho anteriormente, parece lógico que por parte del órgano de contratación se pueda detallar y abonar provisionalmente la obra realmente ejecutada en cortos periodos de tiempo y, también, en el momento de la certificación final, proceder a liquidar la cantidad definitiva que, como exceso de medición, se haya podido comprobar que existe a la finalización de la obra al efectuarse la medición final de la misma.

La tercera cuestión es si se requiere un acto administrativo expreso del órgano de contratación para la validación de los excesos de mediciones o basta con su reflejo en la certificación final.

La LCSP de 2017, regula los excesos de mediciones en el apartado correspondiente al procedimiento para la tramitación de las modificaciones del contrato de obras, pero es más explícito que la regulación anterior que se refería a que las variaciones se efectuaban “sin necesidad de previa aprobación”, pues la vigente Ley establece que los excesos de mediciones que cumplan con lo dispuesto en el apartado i) del artículo 242.4 “no tendrán consideración de modificaciones”. De esta manera queda claro que no se rigen estos excesos de medición por las normas sobre tramitación del modificado y no sólo el trámite relativo a la “previa aprobación” de la que se hablaba en la regulación anterior y que se mantiene en el artículo 160.1 del RGLCAP, superado en este aspecto por la propia LCSP 2017. Por lo cual, no se requiere un acto administrativo expreso del órgano de contratación para la validación del exceso de mediciones.

A lo que sí está sujeto el exceso de mediciones es al régimen general de las certificaciones y de la certificación final de obra y, en consecuencia, le es de aplicación, junto a otros preceptos concordantes, lo dispuesto en los artículos 199.4 y 240.1 de la LCSP en cuanto a la expedición y aprobación de la certificación de obra, así como lo dispuesto en el artículo 243 de la LCSP en cuanto a la aprobación de la certificación final de obra que, en todo caso, deberá recoger el exceso de mediciones, en este caso ex artículo 242.4 i) LCSP.

La última de las cuestiones formuladas es si puede la certificación final, por sí sola, superar el 10% del precio del contrato inicial, dado que el artículo 242.4 solo establece que la variación se recoja en dicha certificación sin imponer un límite específico a la misma.

El artículo 242.4 i) establece que el exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra y que ese exceso no debe significar un incremento global del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial, es decir, del importe de adjudicación del contrato, por lo que, en principio, la certificación final no parece que vaya a asumir un exceso de medición de más de un 10 por ciento. Sin embargo, la consulta parece referirse a la viabilidad jurídica de una certificación final de obra que supere el límite del 10 por ciento del precio del contrato debido a que los “defectos” de medición que compensarían los “excesos” hubieran sido documentados en las certificaciones ordinarias y no se hubiera producido su compensación en la certificación final.

Para dar contestación a esta última cuestión hay que partir de una interpretación favorable a la compensación de “excesos” y “defectos” de mediciones en la aplicación del artículo 242.4 i) ya que, si bien la LCSP de 2017 utiliza únicamente la expresión “excesos de medición”, ésta ha de entenderse como la forma habitual que se ha venido utilizando en la contratación pública para este tipo de variaciones en el objeto del contrato, y que la regulación no ha cambiado al respecto, tal y como expresa el citado informe 85/18 de la JCCPE.

Dicho lo cual, esta Comisión considera que del literal del artículo 242.4 i) se concluye que la limitación del 10 por ciento debe entenderse aplicable al conjunto del gasto del contrato, no de la certificación final, tanto en el fondo como en la forma, de manera que el documento de la certificación podría llegar a superar el importe del 10 por ciento en casos determinados, como se plantea en la consulta, no existiendo prohibición legal alguna que imposibilite esta cuestión.

En conclusión, el artículo 242.4 LCSP establece que el exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra y el mismo no puede significar un incremento global del gasto superior al 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Siempre y cuando se cumpla la regla anterior, la certificación final de obra podría superar el 10 por ciento del contrato cuando exista una compensación entre excesos y defectos de medición y estos últimos se hayan incorporado a la correspondiente certificación ordinaria en lugar de hacerlo en la certificación final. No obstante, esta compensación deberá documentarse en la tramitación de la certificación final de obra.

Deja un comentario