EXCLUSIÓN MOTIVADA POR LA MODIFICACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA

EXCLUSIÓN MOTIVADA POR LA MODIFICACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA

Infonalia Servicios Jurídicos 7 abr 2026 1 comentario

La Resolución 433/2026, de 12 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, analiza si la modificación realizada en alguno de los precios unitarios, tras ser requerida la licitadora para que aclarara la diferencia existente entre el precio global y la suma de los precios unitarios, puede ser considerado como un mero error salvable, a los efectos de admitir a la licitadora, debido a que la modificación de dicho precio unitario y, en consecuencia, de la oferta global, fue ínfima, de solo 4 céntimos.

La controversia principal se centra en determinar si es conforme a derecho la actuación del órgano de contratación consistente en excluir la oferta de la recurrente por haber modificado ésta la oferta inicialmente presentada como consecuencia de la solicitud de aclaración de su oferta que fue remitida por la mesa de contratación. A juicio de las recurrentes, la diferencia existente tanto entre el importe consignado en el Anejo nº 1 respecto del resultante de la suma de los importes incluidos en el Anejo nº 1 bis; como la diferencia entre la oferta inicialmente formulada y la presentada tras la aclaración, es tan pequeña, de apenas 4 céntimos, que no sería procedente la exclusión, siendo además consecuencia de un error de sumas evidentes, que no impedía conocer la intención inicial de su oferta.

La clausula 12 del Cuadro de características del PCAP establece la DOCUMENTACIÓN QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL ARCHIVO ELECTRÓNICO O SOBRE Nº 2.CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES MEDIANTE FÓRMULAS.

“12.1. Documentación a incluir:
a) Proposición económica. El archivo electrónico o sobre nº 2, deberá incluir:
El Anejo nº 1 y el Anejo nº 1 Bis: en los que el licitador indicará la proposición económica y la relación detallada de precios unitarios que justifiquen la proposición económica presentada.
Además, para cada lote, la Proposición económica contendrá la siguiente documentación: En el documento anejo al modelo de oferta (Anejo nº 1 BIS), los licitadores facilitarán los siguientes importes:
A) IMPORTE TOTAL DE LOS SERVICIOS ORDINARIOS DE LIMPIEZA
B) IMPORTE MÁXIMO DEL SERVICIO DE DOTACIÓN, REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE ELEMENTOS HIGIÉNICOS
C) IMPORTE MÁXIMO DE LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Para cada lote, el Precio Total de la Oferta a figurar en el “ANEJO Nº 1: CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE FÓRMULAS”, será la suma de los importes ofertados en el Anejo nº 1 BIS: A) Importe total de los servicios ordinarios de limpieza + B) Importe máximo del servicio de dotación, reposición y mantenimiento de elementos higiénicos + C) Importe máximo de los servicios extraordinarios.”

Tras la apertura del sobre 2 el 12 de junio de 2025, al efectuar el análisis económico de las ofertas se detecta respecto a la oferta de la recurrente:

Para el Lote 1:
• En el Anejo nº 1 BIS, el importe reflejado en A) Importe total de los servicios ordinarios de limpieza (1.208.291,62 €, IVA excluido) no se corresponde con la suma de los importes ofertados para cada estación durante toda la vigencia del contrato, que asciende a 1.208.291,66 €, IVA excluido.
• En consecuencia, en el Anejo nº 1, el importe reflejado en su proposición económica asciende a 1.256.214,54 €, IVA excluido, mientras que el resultado de la suma de los importes ofertados en el Anejo nº 1 BIS para A) Importe total de los servicios ordinarios de limpieza (1.208.291,66 €, IVA excluido), B) Importe máximo del servicio de dotación, reposición y mantenimiento de elementos higiénicos (5.543,00 €, IVA excluido) y C) Importe máximo de los servicios extraordinarios (42.379,92 €, IVA excluido) arroja un total de 1.256.214,58 €, IVA excluido”.

Con fecha de 17 de junio de 2025 se solicita aclaración de su oferta económica, “mediante la presentación de un nuevo Anejo nº 1 y un nuevo anejo nº 1 BIS”.

Presenta la recurrente nuevo Anejo nº 1 BIS, indicando en A) Importe total de los servicios ordinarios de limpieza un total de 1.208.291,57 €, IVA excluido. Sin embargo, la suma de los importes ofertados para cada estación y durante toda la vigencia del contrato asciende a 1.208.291,62 €, IVA excluido. Asimismo, se detecta que el importe ofertado para la estación de Yunquera Henares ha sido modificado en trámite de audiencia, pasando de 2.582,78 €, ofertados inicialmente, a 2.582,74 €.

Presenta nuevo Anejo nº 1, reflejando un importe de 1.256.214,50 €, IVA excluido. Sin embargo, el resultado de la suma de los importes ofertados en el Anejo nº 1 BIS para A) Importe total de los servicios ordinarios de limpieza (1.208.291,57 €, IVA excluido), B) Importe máximo del servicio de dotación, reposición y mantenimiento de elementos higiénicos (5.543,00 €, IVA excluido) y C) Importe máximo de los servicios extraordinarios (42.379,92 €, IVA excluido) arroja como resultado la cantidad de 1.256.214,54 €, IVA excluido.

Como consecuencia de ello, la mesa en sesión de 27 de junio acuerda excluir la proposición económica presentada por la recurrente para el lote 1, por presentar errores de cuenta que impiden conocer la intención inicial de su oferta con claridad.

El análisis de la cuestión planteada exige partir de la doctrina sentada por este Tribunal recogida, entre otras, en la Resolución nº 211/2025, de 20 de febrero, en la que disponíamos lo siguiente:

“A partir de aquí, debemos traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones respecto de la oferta económica y el alcance de las mismas. Ciertamente, el trámite de subsanación de ofertas no puede permitir nunca una alteración de los elementos fundamentales de la misma. Y, concretamente, respecto de la oferta económica, no puede nunca dar lugar a que el licitador requerido de subsanación pueda modificar su oferta. Y menos tras la apertura de los sobres y el conocimiento consiguiente de las ofertas presentadas por los demás licitadores concurrentes.

Sobre la posibilidad de solicitar aclaraciones respecto de la oferta económica y el alcance de estas, en nuestra resolución nº 439/2024, dijimos: (…) Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo “cuando no alteren su sentido”. Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a la hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables (…). En virtud de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011, 246/2011, 104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación presentada”.

En la Resolución nº 443/2019, de 25 de abril, dictada en un supuesto de error en la oferta económica producido por la distinta consignación de cantidades en dicha oferta, se reiteró la anterior doctrina:

“La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que, cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Por ello, es regla general, que una vez conocidas las ofertas presentadas por el resto de licitadores y la puntuación otorgada a cada una de ellas, no cabe modificación alguna en la oferta del licitador. De acuerdo con el artículo 84 del RGLCAP, el error en el importe de la proposición determina la exclusión cuando es manifiesto, o cuando, existiendo reconocimiento por parte del licitador de que la oferta adolece de error o inconsistencia, éstos la hagan inviable, cambiando el sentido de la proposición. Hemos sostenido una interpretación antiformalista del precepto, que hace que ambos supuestos –error manifiesto y viabilidad de la oferta– se aproximen, siendo el elemento clave para determinar si la propuesta puede ser aceptada, a pesar del error, que sea viable jurídicamente. Es viable jurídicamente la oferta que, aun conteniendo el error, respeta los principios de igualdad de trato, de concurrencia, y de transparencia, de modo que sólo será viable la oferta incursa en un error cuando sea posible su cumplimiento en las condiciones en que se realizó, sin alterar su cuantía o sus condiciones esenciales, sin perjuicio de la alteración que proceda respetando este límite infranqueable.

(…) Así, es posible que el licitador que ha cometido un error en la formulación de su oferta pueda ser admitido a la licitación si el error cometido es vencible sin alterar aquella, de modo que el órgano de contratación pueda ejecutar el contrato conforme a lo establecido en los pliegos. (…). Por tanto, siendo posible deducir fácilmente de la propia oferta y de las explicaciones de la recurrente cuál fue exactamente el importe de su oferta, debe estimarse el recurso”.

Así se aplicó la anterior doctrina en favor de la posibilidad de aclarar la oferta en la Resolución nº 704/2023, de 8 de junio de 2023: “A la luz de las anteriores consideraciones, considera este Tribunal que fue ajustado a derecho el requerimiento de aclaración dirigido al licitador por parte del órgano de contratación y la consiguiente aclaración formulada por el licitador que resultó adjudicatario. A los hechos que se expusieron anteriormente, les resulta plenamente de aplicación la doctrina de este Tribunal relativa a que no deben ser excluidas las proposiciones con errores fácilmente subsanables, limitando las consecuencias excluyentes a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador no es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. En este caso, el error era perfectamente salvable mediante la puesta en contexto de la oferta (…)”.

Pues bien, en este caso, si bien inicialmente la diferencia entre el importe consignado por las recurrente en el Anejo nº 1 con el resultado de sumar las cantidades del Anejo nº 1 bis, podría considerarse un error salvable habiendo actuado correctamente el órgano de contratación al requerir a las recurrentes para que aclararan esa diferencia, no puede calificarse como error la modificación que las recurrentes realizaron en el Anejo nº 1 bis, en el importe correspondiente al precio unitario de la estación de Yunquera de Henares que determinó la modificación de la oferta global realizada. En el Anejo nº 1 bis inicialmente presentado por la recurrente, el importe del apartado A) correspondiente a los “Servicios ordinarios de limpieza” para la estación de Yunquera de Henares era de 2.582, 78 euros, habiendo modificado las recurrentes este precio cuando fueron requeridas para la aclaración, presentando un nuevo Anejo nº 1 bis en el que el precio correspondiente a los “Servicios ordinarios de limpieza” de esta estación pasaron a ser de 2.582, 74 euros. Las recurrentes, por tanto, no se limitaron a corregir un error evidente a todas luces en la oferta inicialmente presentada, sino que modificaron uno de los precios unitarios ofertados reduciendo su importe en cuatro céntimos, sin que esta rebaja hubiera podido ser deducida por el órgano de contratación a la vista de la oferta inicialmente presentada. Por lo que la citada reducción, que determinó una minoración de la oferta global inicialmente presentada que pasó de ser 1.256.214, 54 euros a 1.246. 214, 50 euros, por ínfima que pueda parecer a las recurrentes, constituye una modificación de la oferta económica que no resulta jurídicamente admisible conforme se ha reflejado en la doctrina anteriormente expuesta.

Sostener lo contrario, esto es permitir la modificación de oferta, atendida la cuantía de la misma, supondría dejar a la decisión del órgano de contratación identificar en qué casos, vista la ínfima o escasa modificación, sea esta económica o técnica, sería jurídicamente admisible. Esa decisión casuística no solo quiebra el principio de igualdad entre licitadores per se, al consentir la modificación de oferta, sino que además quiebra el principio de seguridad jurídica.

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Comentarios (1)

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Monica9 abril 2026, 20:58
Que todo el trabajo que lleva un licitación se pierda por 4 centimos...