FALTA DE APORTACIÓN DE FICHAS TÉCNICAS
El Acuerdo 52/2026, de 30 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, resuelve el recurso especial interpuesto frente al acuerdo de admisión de ofertas. El recurrente discute la admisión de varios licitadores que no habían aportado las fichas técnicas exigidas en los Pliegos en el sobre único AC (documentación administrativa y criterios de adjudicación evaluables automáticamente) y a los que se les concedió la posibilidad de subsanar.
La controversia del presente recurso versa sobre si la no aportación de las fichas técnicas en el sobre único AC es susceptible de subsanación, tal y como mantiene el órgano de contratación; o, por el contrario, si la omisión de dichas fichas técnicas era causa de exclusión, como alega el recurrente.
La adecuada resolución del supuesto obliga a partir del carácter vinculante de los Pliegos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LCSP en el que se prescribe que: “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea”.
Asimismo, debemos atender al alcance de la subsanación en el procedimiento de contratación. Sobre este extremo, no cabe duda que la subsanación de la documentación administrativa está plenamente admitida, tal y como prevé la cláusula 2.2.3 del PCAP, en concordancia con los artículos 141.2 y 326.2 a) de la LCSP. Y, en relación con la posibilidad de subsanación de la documentación técnica (como son las fichas aquí discutidas) o de la documentación económica, la misma es posible, pero sólo cuando se refiera a aspectos puramente formales o a errores de carácter material o aritmético, dado que no cabe la subsanación que implique una modificación de su oferta, vulnerando el principio de igualdad, de inalterabilidad de las ofertas, transparencia y seguridad jurídica. Por tanto, la subsanación no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos.
Sobre esta cuestión, la Resolución del TACRC 898/2016, de 4 de noviembre señaló:
“Como dijimos en nuestra Resolución 217/2016, nuestro Ordenamiento ha venido distinguiendo entre la subsanación de defectos o errores que afectan a la denominada documentación administrativa y la de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas. En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aún guardando la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 –Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva.
Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación en de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica, la representación del que suscribió la oferta e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente.
Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma, respecto del cual entiende que no cabe subsanación.”
Aplicando lo expuesto al caso concreto (carácter vinculante de los Pliegos y alcance de la subsanación), debemos concluir que la falta de aportación de las fichas técnicas en el sobre AC no era un defecto subsanable, dado que los Pliegos exigían claramente su inclusión y no estamos ante un defecto formal, por lo que su no aportación incumple lo requerido en el Pliego y debería haber implicado la exclusión de los licitadores que no presentaron las fichas técnicas. Así, la cláusula 7 del PPT señala claramente que “Junto a la oferta que se presente a la licitación, en el Sobre Único se deberán aportar las fichas técnicas de los elementos a suministrar.”, y la cláusula 2.2.4 del PCAP, al regular el contenido de las proposiciones, señala que debe incluirse en el sobre AC “cualesquiera otros documentos que se indiquen expresamente en el Pliego de Prescripciones Técnicas”, como son las fichas técnicas referidas en la cláusula 7 del PPT, dado que la presentación de las mismas permite verificar que la oferta cumple con las especificaciones técnicas requeridas, aunque no vayan a ser objeto de valoración.
Así, resulta que los Pliegos configuran la consecuencia del incumplimiento en caso de no incluir la documentación técnica que permite verificar que la oferta cumple con las especificaciones técnicas requeridas (fichas técnicas), que no es otra que la exclusión sin posibilidad de subsanación (cláusula 2.2.7 del PCAP).
La omisión de las fichas técnicas, aunque no sean objeto de valoración en los criterios de adjudicación, supone la imposibilidad de verificar si los productos a suministrar cumplen con los requisitos técnicos que contemplan los Pliegos, lo cual equivale a que la oferta no cumple dichas especificaciones técnicas, ya que no se puede comprobar que dichas especificaciones se cumplan, por lo que su falta de presentación no es susceptible de subsanación y conlleva la exclusión.
En este sentido se pronunció este Tribunal en su Acuerdo 8/2026, de 16 de enero, en el cual indicaba que: “Concurre pues, con cita a nuestro Acuerdo 107/2024, de 20 de diciembre, falta de diligencia en el recurrente que no ha aportado junto al Sobre C, conforme a lo exigido en la cláusula 9 del PPT, las fichas técnicas, fichas de seguridad y muestras, ni ha seguido la recomendación de carga en el Gestor de Licitaciones del Gobierno de Aragón realizada por el órgano de contratación en la tramitación de la licitación (puede comprobarse que en esta licitación el recurrente hizo caso omiso de esta recomendación), siendo que esta cláusula además establece de forma suficientemente clara y meridiana la exigencia de aportación de las fichas, así como las consecuencias jurídicas de la no presentación o de la presentación de un porcentaje inferior al 80% de las fichas técnicas con este tenor: “Deberá presentarse la ficha técnica de cada artículo, expedida por el fabricante o el titular de la marca. Quedarán excluidas las ofertas que presenten menos del 80% de las fichas técnicas”. De admitirse ahora en la licitación a la mercantil recurrente la subsanación de las fichas se estaría quebrando el principio de igualdad de trato de los licitadores, infringiendo los artículos 1 y 132 de la LCSP, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea como por ejemplo en la Sentencia 12 de marzo de 2008, Evropaïki Dynamiki. T-345/03, junto con la Resolución nº 23/2019 del TACRC, a las que este Tribunal sigue acogiéndose, tal y como hizo, entre otros, en el Acuerdo 91/2024.”
Así, es claro que el defecto apreciado en la proposición de diversos licitadores, entre ellos el propuesto como adjudicatario, consistente, como ya se ha indicado, en no aportar las fichas técnicas de los productos a suministrar, no admite la posibilidad de subsanación. Aceptar ésta sería tanto como permitirle elaborar una oferta después de haber conocido los términos de la propuesta de sus competidores, en evidente vulneración del principio de igualdad de los licitadores y del secreto de las propuestas, dado que la subsanación se permite después de haber conocido las ofertas del resto de licitadores, concediendo un trato de favor a unos licitadores en detrimento de los demás que han presentado sus propuestas ajustándose a lo exigido en el Pliego (artículo 139 de la LCSP) y aportando las fichas técnicas de los productos, dando lugar a que aquéllos, después de conocer el contenido de las otras ofertas, puedan alterar la proposición inicialmente formulada, dado que pueden presentar unos productos con unas características técnicas por los que han optado a posteriori, después de conocer las ofertas del resto de licitadores.
Por lo que, en el caso que nos atañe, la subsanación requerida permite no ya la posibilidad de alterar los términos de la proposición formulada, sino de redactar “ex novo” una parte sustancial de su oferta, dado que no han elegido los productos a suministrar en el momento de presentar las ofertas, como por ejemplo sí que ha hecho el recurrente, sino que se le ha permitido “elegir” dichos productos, después de la apertura de todas las ofertas, dado que las fichas técnicas de los productos a suministrar las presenta con posterioridad, incorporando unos productos que inicialmente no estaban previstos, infringiendo con ello, los limites que permite la subsanación, tal y como hemos expuesto.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, anulando el acuerdo de admisión de los licitadores que no presentaron las fichas técnicas en la documentación relativa al Sobre AC, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a efectos de que se acuerde la exclusión de los mismos, continuándose el procedimiento por los trámites legalmente previstos.
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