IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO ESPECIAL FRENTE A LA ADJUDICACIÓN CUANDO LA EXCLUSIÓN HA ADQUIRIDO FIRMEZA

IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO ESPECIAL FRENTE A LA ADJUDICACIÓN CUANDO LA EXCLUSIÓN HA ADQUIRIDO FIRMEZA

Infonalia Servicios Jurídicos 20 abr 2026 0 comentarios

El Acuerdo 41/2026, de 10 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, analiza la legitimidad del recurrente para interponer este recurso especial contra la adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LCSP.

Como se señala en los antecedentes del acuerdo la mercantil recurrente interpone recurso especial contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5 de marzo de 2026, por el que se adjudica el contrato de suministro del pavimento del pabellón polideportivo municipal de Cadrete, con fundamento, para solicitar la anulación de la licitación y la declaración de desierto del procedimiento, en que el adjudicatario debería haber sido también excluido, así se indica en el escrito de recurso, ya que no reúne la capacidad para contratar exigida en el PCAP al no ser una empresa dedicada a la instalación y montaje, no acredita la solvencia requerida y además su propuesta también contenía incumplimientos del PPT que rigen la licitación.

Previamente, el órgano de contratación mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de 8 de enero de 2026, había excluido la oferta de la ahora recurrente. El referido acuerdo municipal no sólo resolvía la exclusión del recurrente, sino que acordaba también continuar con el procedimiento de licitación clasificando las ofertas admitidas y requiriendo a la empresa adjudicataria para la “presentación de la garantía definitiva y la acreditación de sus condiciones de aptitud en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, así como la identificación de la madera (arce o abedul) a instalar y sus características, con especificación del sistema de instalación”.

El citado acuerdo de exclusión fue notificado y recibido por la mercantil recurrente el día 8 de enero de 2026, tal y como consta en el expediente remitido a este Tribunal.

A esta fecha, tal y como manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso especial, no consta que frente a dicho acuerdo de exclusión se haya interpuesto por la mercantil ahora recurrente recurso especial ante este Tribunal, que no consta y así se ha verificado, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, circunstancia ésta por la que, transcurrido un plazo superior a dos meses, el correspondiente al plazo de interposición del recurso ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la exclusión ha devenido firme a todos los efectos, cerrando así la vía del recurso especial contra cualquier otro acto posterior del procedimiento de licitación, habida cuenta que el recurrente ya no forma parte del procedimiento de licitación y por ello carece de legitimación para recurrir la adjudicación posterior al no existir interés legítimo de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.

Nos encontramos por tanto con una exclusión que ha devenido firme por consentida al no haber sido recurrida, respecto a la que la licitadora en el momento de la exclusión ya tenía todos los elementos necesarios para conocer su motivación y las posibilidades de recurrirla, constituyendo un acto de trámite cualificado recurrible según el artículo 44.2.b) LCSP, dado que impide la continuación de la licitadora en el procedimiento de adjudicación.

Es por ello que, habiendo sido la empresa recurrente excluida de la licitación mediante resolución firme, al no haber sido recurrida, este Tribunal entiende que carece de legitimación para recurrir la adjudicación posterior al no existir interés legítimo de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.

Debe recordarse, en relación al interés legítimo, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998), lo equipara a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad pública por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico, o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética. Esto es, para que concurra un interés legítimo es menester que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el Ordenamiento Jurídico la permite, esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad.

Pues bien, es evidente que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal en nada incidiría en la esfera de los intereses de la parte recurrente, por cuanto que, al haber sido excluido, y no haber recurrido dicha exclusión, no obtendría ningún beneficio ni evitaría perjuicio alguno. Este criterio fue confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2019, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 990/2016 que respecto a la adecuación a derecho de una Resolución del TACRC que había negado legitimación activa al licitador excluido del procedimiento de adjudicación, dice: “Y de aquí deriva precisamente la falta de legitimación por ausencia de interés legítimo de la recurrente para impugnar los actos de adjudicación, en tanto como se ha dicho había quedado excluida previamente del procedimiento de contratación; aunque inicialmente lo ostentara al ser una de las licitadoras, pero no tras su exclusión".

En conclusión, resulta claro que la recurrente se encuentra excluida del procedimiento de contratación mediante una resolución del órgano de contratación debidamente notificada que no fue impugnada en tiempo y forma.

Por tanto, como licitadora excluida ha quedado apartada del procedimiento de contratación, carece de legitimación para recurrir en el presente procedimiento puesto que no acredita la existencia de un interés legítimo al no poder experimentar ningún beneficio concreto y tangible como consecuencia de la posible estimación del presente recurso.

En definitiva, el recurso debe ser inadmitido por carecer de legitimación para impugnar la adjudicación quien no puede ser en ningún caso adjudicataria del contrato por haber sido excluida, y así se ha declarado reiteradamente, entre otros, en nuestros Acuerdos 39/2024, de 18 de abril, 31/2019, de 13 de marzo, y 41/2022, de 6 de mayo, y las resoluciones que allí se invocan de otros órganos competentes de la resolución de recursos contractuales, en base a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 21 de diciembre de 2016, asunto C-355/15, de 11 de mayo de 2017, asunto C-131/16, de 24 de marzo de 2021, asunto C-771/19 y 17 de mayo de 2022, asunto C-787/2021, pronunciándose en mismo sentido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución 1474/2021, de 29 de octubre de 2021, recurso 1174/2021, siendo doctrina reiterada del TACRC la falta de legitimación por ausencia de interés legítimo para impugnar los actos de adjudicación cuando la empresa recurrente había quedado excluida previamente del procedimiento de contratación; aunque inicialmente lo ostentara al ser una de las licitadoras, pero no tras su exclusión (por todas resoluciones nº 149/2020 y 1239/2019 que citan resoluciones anteriores nº 237/2011, de 13 de octubre, nº 22/2012, de 18 de enero, nº 107/2012, de 11 de mayo de 2012).

Y en concordancia con este argumento para fundamentar la inadmisión del recurso por falta de legitimación, a sensu contrario, puesto que en el supuesto ahora analizado por este Tribunal la exclusión, como hemos indicado, ha devenido ya firme y consentida, debemos referirnos también a la Resolución del TACRC nº 925/2023, de 13 de julio, que en su Fundamento de Derecho Séptimo, señala los siguiente:

“Expuestas las posturas de las partes, hemos de comenzar analizando la falta de legitimación de la recurrente denunciada por el órgano de contratación y por la adjudicataria en las alegaciones presentadas en tiempo y forma. Al confirmarse su exclusión por Resolución de este Tribunal nº 593/2023, ello puede provocar su falta de legitimación activa para promover la impugnación de la adjudicación, pues excluida del procedimiento, no podrá alzarse con la adjudicación del contrato, ni aun si esta licitación quedase desierta, pues es potestad discrecional del órgano de contratación iniciar o no otra nueva licitación. Pese a la doctrina de este Tribunal citada entre otras, en la Resolución nº 921/2022, de 21 de julio, hemos de analizar el impacto del Auto del TJUE de 16 de marzo de 2023 que reconoce el concepto de interesado para estos casos, en los que se encuentra subiudice el acuerdo de exclusión y dado que se ha interpuesto recurso contra la Resolución de este Tribunal nº 593/2023 por carecer de firmeza procede sin más entrar en el fondo del asunto”.

Apreciada la inadmisibilidad del recurso no procede el examen del resto de motivos de fondo planteados. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que sólo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad.

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