INVALIDEZ DEL RECURSO PRESENTADO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO

Infonalia Servicios Jurídicos 2 jun 2026 0 comentarios

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 802/2026, de 14 de mayo, con ocasión del recurso contra una exclusión en Acuerdo Marco de obras, inadmite el mismo, aclarando que no debe considerarse válida la presentación del recurso mediante correo electrónico dirigido al órgano de contratación al carecer de efectos legales, puesto que, como exige el art. 18 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, el recurso debe ser presentado ante el registro del órgano de contratación no siendo válida la presentación mediante correo electrónico.

Consta en el expediente remitido que el acuerdo de exclusión (para ambos lotes) se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público con fecha 22 de diciembre de 2025. Dicho acuerdo indicaba a efectos del recurso contra dicha resolución lo siguiente:

“La presente resolución es susceptible del recurso especial en materia de contratación, previsto en el artículo 44 LCSP, siendo el órgano competente para resolver el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. El recurso es potestativo y previo al contencioso-administrativo, debiendo anunciarse previamente ante este órgano de contratación, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación, y presentarse ante este órgano de contratación o ante el órgano competente para resolver dentro del mismo plazo de 15 días”.

De acuerdo con la documentación aportada, la recurrente remitió en fecha 10 de enero de 2026, mediante correo electrónico a la dirección de correo electrónico “juconet@et.mde.es”, escrito interponiendo recurso especial en materia de contratación. Asimismo, consta justificante de presentación el 6 de marzo de 2026, por servicio de mensajería Nacex, en la sede física de este Tribunal, del escrito de la recurrente poniendo en conocimiento del Tribunal la interposición del recurso ante el órgano de contratación.

Al respecto, dispone el art. 18 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, lo siguiente:

“El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos.
(…)
La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.
No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.”

Aplicando lo anterior al supuesto objeto del presente recurso, no debe considerarse válida la presentación del recurso mediante correo electrónico dirigido al órgano de contratación, puesto que la presentación del recurso debe hacerse vía registro, tal y como precisan el artículo 18 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre y el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, como señalaba este Tribunal en la Resolución 517/2021 de 30 de abril:

“En efecto, en el presente caso, la publicación del acuerdo en la Plataforma de Contratación del Sector Público se llevó a cabo el 19 de febrero de 2021, y el recurso fue presentado en el Registro Electrónico de este Tribunal el 18 de marzo de 2021, sin que deba ser considerada como fecha de presentación la correspondiente a la previa remisión del recurso por la empresa al órgano de contratación, realizada vía correo electrónico el 16 de marzo de 2021, al no reunir esta remisión los requisitos exigidos en los arts. 51.4 de la LCSP y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (a lo que ha de añadirse que, en todo caso, en esta última fecha también se encontraba vencido el plazo de presentación del recurso). Ello implica, como es obvio, la procedencia de la inadmisión del recurso por extemporaneidad”.

Siendo ello así, la presentación del recurso especial ante este Tribunal el 6 de marzo de 2026 es claramente extemporánea, además de no serlo en forma, al presentarse en soporte papel.

En consecuencia, el recurso especial en materia de contratación debe ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el art. 55 d) de la LCSP, no procediendo hacer ninguna consideración en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.

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