
JUSTIFICACIÓN DE BAJA Y GASTOS DE SUBROGACIÓN
La Resolución 208/2025, de 28 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, trata el recurso presentado contra la adjudicación de un contrato de servicios, el cual se fundamenta básicamente en la consideración de que el adjudicatario del contrato ha realizado una justificación de su oferta, incursa en presunción de anormalidad, infringiendo lo dispuesto en los pliegos que establecen la obligación de subrogación del listado de trabajadores que se incorpora a los mismos, habiendo subrogado únicamente el personal de jardinería.
A juicio de la recurrente, corresponde al órgano de contratación determinar los recursos que deben adscribirse al contrato, así como la forma en la que procede la subrogación obligatoria del personal, de modo que debe excluirse de la licitación al propuesto como adjudicatario por haber éste señalado en su justificación de oferta anormalmente baja o desproporcionada lo siguiente:
“Se contará por tanto, con los dos jardineros adscritos al contrato actualmente, con una dedicación al mismo a jornada completa ya que está prevista su subrogación según obliga el convenio en vigor, y además se contará con 4 oficiales de primera, un ayudante y un coordinador también a jornada completa, a lo que se añadirá un delegado con dedicación parcial según indica el pliego, estos 5 operarios y los dos coordinadores serán personal ya en plantilla o de nueva contratación ya que el convenio en vigor no obliga a su subrogación”.
Considera que el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigen el contrato han impuesto todo el personal que figura en el listado del Anexo VIII del PCAP como subrogable por cuanto que la recurrente considera que el órgano de contratación tiene competencias a la hora de establecer la subrogación obligatoria.
En definitiva, sostiene que no puede el órgano de contratación aceptar una propuesta que afirma expresamente que no va a proceder a la subrogación, que se ha indicado expresamente en los pliegos.
A este respecto, según el tribunal, hay que destacar en primer lugar el error en que incurre la recurrente al afirmar que los pliegos imponen la obligación de subrogación.
En efecto, el artículo 130.1 de la LCSP establece “Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo”.
La obligación de subrogación de los trabajadores debe venir impuesta únicamente por una disposición legal o por un convenio colectivo, sin que tal obligación se pueda imponer “ex pliegos”.
En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras en la Resolución 202/2023, de 18 de mayo, donde señalaba que la obligación de subrogación no nace del contrato administrativo, sino de la legislación laboral o convenio colectivo del sector.
Así mismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia 847/2019 sostiene que:
“La obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y no por el propio Pliego, que en ningún caso puede por sí imponer esa medida por tener un contenido estrictamente laboral. También tiene declarado este Tribunal que la cláusula de subrogación empresarial excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos —Administración contratante y adjudicatario—, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un contenido netamente laboral (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal que esté destinado a la prestación del servicio) y que forman parte del status del trabajador, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social”.
Aclarado este extremo, procede analizar la repercusión que dicha obligación ha tenido en la justificación de la oferta de la adjudicataria del contrato.
Reprocha la recurrente que, en la justificación de la oferta, la adjudicataria hace constar que únicamente va a adscribir al contrato a dos jardineros, cuando, a su juicio, debió justificar su oferta incluyendo el coste de la totalidad del listado de trabajadores a subrogar.
Sin embargo, este planteamiento de la recurrente es contrario a la doctrina de este Tribunal que considera que en la justificación de la oferta incursa en valores anormales deben justificarse los costes laborales del personal adscrito a la ejecución del contrato, siendo ajenos a los mismos los costes del personal subrogable no adscrito al mismo, aun cuando deba, dentro del ámbito de su organización empresarial, mantenerlos en la plantilla, respetando sus condiciones laborales.
Como se manifestaba en la Resolución 469/2022, de 15 de diciembre: “A este respecto se ha de incidir en la naturaleza de la información sobre el personal a subrogar recogido en el artículo 130, que es un listado a un momento concreto y con unas condiciones concretas que eran las aún vigentes en el contrato que nos ocupa entre empleados y empleador. Nada impide que el poder de dirección del empresario, respetando el derecho a la subrogación de los trabajadores, adecue a dichos empleados en su empresa en otro lugar de trabajo. Lo que se quiere proteger en la LCSP es la contratación de los empleados, pero nada impone, sobre lo que cada nuevo empresario a su justa y necesaria estrategia empresarial considere conveniente en cuanto a la determinación del nuevo puesto, que podrá ser el mismo que el antiguo o cambiar, insistimos, en la ejecución que al empresario se le otorga de dirigir su empresa.”
Este criterio no se ve empañado por las alegaciones de la adjudicataria, que cuestiona que el convenio vigente para el Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, a la fecha de aprobación de los pliegos no contemplaba la subrogación del personal acogido a dicho convenio, dado que su coste no se ha contemplado en el coste de personal adscrito al contrato y por tanto no debe tenerse en consideración a la hora de justificar la oferta. Las discrepancias sobre la obligación de subrogar por la empresa adjudicataria a los trabajadores no adscritos a la ejecución del contrato deberán, en su caso, discernirse ante la jurisdicción de lo social, sin que este Tribunal tenga competencias para pronunciarse al respecto.
En consecuencia, no pueden acogerse las pretensiones de la recurrente en el presente motivo.
Deja un comentario