
LA DENEGACIÓN DE ACCESO AL EXPEDIENTE ES UN ACTO IMPUGNABLE
El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), en su Resolución 071/2025, de 25 de abril, solventa el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la denegación de acceso al expediente de contratación y la adjudicación de un contrato de Servicios.
El presente recurso formalmente impugna la adjudicación del contrato, por lo que, de conformidad con el artículo 44.2 c) de la LCSP, se está ante un acto recurrible. No obstante, se ha de señalar que el fondo del presente recurso se basa en la falta de acceso a la documentación declarada confidencial por el adjudicatario impugnado y a la que el recurrente pide acceder. Pues bien, la STJUE de 7 de septiembre de 2021 (asunto C-927/19), ha establecido que “la decisión de un poder adjudicador por la que se deniega a un operador económico la comunicación de la información considerada confidencial que figura en el expediente de candidatura o en la oferta de otro operador económico constituye un acto que puede ser objeto de recurso”. En consecuencia, la denegación del acceso al expediente por parte de un poder adjudicador es un acto autónomo susceptible de ser impugnado mediante la vía recurso del recurso especial. En este sentido se ha pronunciado este OARC / KEAO en su resolución 025/2022, ante un supuesto análogo al que ahora nos ocupa.
En el recurso se denuncia la imposibilidad de acceder a la documentación contenida en el Sobre B (criterios no cuantificables de forma automática) de la oferta de la empresa adjudicataria, por haber sido declarada confidencial en su totalidad. Alega que esta situación le causa indefensión e impide formular adecuadamente el recurso especial en materia de contratación.
En síntesis, la recurrente solicita la anulación de la adjudicación al objeto de que se retrotraigan las actuaciones para formular un nuevo recurso tras haber accedido a la oferta de la adjudicataria.
Las consideraciones de este Órgano al respecto son las siguientes:
a) Sobre la denegación de acceso al recurso.
Este OARC/KEAO ha tenido ocasión de manifestarse en pronunciamientos anteriores sobre el acceso a las ofertas de los licitadores y la protección de la información confidencial en los siguientes términos: La solicitud de acceso al expediente en el procedimiento de recurso especial se regula en el artículo 52 de la LCSP en términos similares a los que ya figuraban en los artículos 16 y 29.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (en adelante, RPE). Sobre ella, este Órgano ha venido señalando lo siguiente (ver, por todas, su Resolución 1/2025):
La finalidad de este procedimiento es evitar la indefensión del recurrente, de tal manera que la privación de este derecho por el órgano de contratación no sea la causa de un recurso especial insuficiente o carente de fundamentación jurídica (ver, por ejemplo, la Resolución 436/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, TACRC).
Para sustentar su decisión sobre la solicitud, el OARC/KEAO ha de estar a lo alegado por el recurrente y por el poder adjudicador, a la verificación del cumplimiento de ciertas formalidades (especialmente, la solicitud de acceso inicial al órgano de contratación y la presentación del recurso especial en plazo con solicitud de acceso al órgano resolutorio) y a la observancia de los límites materiales del derecho de acceso, como pueden ser la protección de los intereses comerciales legítimos o de los datos de carácter personal.
Debe recordarse en todo caso que, tal y como se dijo en la Resolución 248/2015 del TACRC, el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y ello como exigencia propia del derecho a la tutela efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso se solicita sean necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio de este derecho.
Con independencia del juicio que pueda merecer el acceso a la información solicitada en cuanto a su adecuación a la LCSP, solo se puede considerar una irregularidad relevante cuando produzca la indefensión del interesado y, en concreto, cuando le impida presentar un recurso especial suficientemente fundado (ver la Resolución 47/2015 del OARC / KEAO) de modo que si, por ejemplo, la resolución de adjudicación está suficientemente motivada en los términos exigidos en el artículo 151 LCSP, o el interesado accedió por otra vía a la información necesaria no puede alegarse dicha indefensión.
En particular, el derecho de acceso a las ofertas de las restantes entidades licitadoras no es un derecho absoluto, sino que debe estar amparado en un interés legítimo por comprobar o verificar una actuación del poder adjudicador que se estime incorrecta o no ajustada a la legalidad, sin que dicho acceso pueda obedecer a un mero deseo de búsqueda de defectos o errores en la oferta de otra empresa licitadora (ver, por ejemplo, la Resolución 073/2023 de este OARC / KEAO).
Aplicado lo anterior al caso analizado, se estima que el acceso fue correctamente denegado por los motivos que se exponen a continuación:
Según consta en el expediente, la adjudicataria ha declarado confidencial la información contenida en las páginas 2 a 25 de la Memoria técnica presentada en el sobre B, lo que equivale a la totalidad de la información en lo relativo a la parte de la oferta evaluable mediante juicios de valor, aduciendo que contienen información interna de la empresa que no es de dominio público, como la organización del personal que prestará el servicio, los protocolos de actuación ante accidentes o los criterios de coordinación entre la empresa y el poder adjudicador, todo ello elaborado en base a los conocimientos adquiridos a lo largo de los años de experiencia en el sector.
Si bien el adjudicatario ha declarado confidencial la totalidad de la oferta evaluable mediante los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, lo cierto es que la recurrente ha dispuesto del informe de valoración donde se exponen los contenidos esenciales de la oferta que han motivado la puntuación asignada por cada criterio. No obstante, no efectúa ningún reproche a dicho informe, en particular a una posible infracción de los límites que constriñen la discrecionalidad técnica del poder adjudicador, y el único aspecto que le ofrece duda se refiere a un criterio de adjudicación de apreciación automática (la oferta de mejoras), cuya valoración únicamente requiere que se oferte el compromiso correspondiente en el documento denominado “Modelo de proposición económica” que se adjunta en el Sobre C y cuyo contenido es público (cláusula 16 del PCAP).
b) Conclusiones.
Considerando que no procede la solicitud de acceso al expediente y, en consecuencia, tampoco la ampliación del plazo para completar el recurso especial, procede la desestimación del recurso.
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