
LEGITIMACIÓN “AD CAUSAM” DE LA ENTIDAD RECURRENTE
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en la Resolución 387/2025, de 4 de julio, trata de la falta de legitimación “ad causam” de la entidad recurrente con relación al acto impugnado, desestimando el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación de un contrato de servicios.
La recurrente ostenta legitimación en principio para la interposición del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la LCSP, en su condición de entidad licitadora del procedimiento de adjudicación del contrato, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación.
Ahora bien, el órgano de contratación en su informe al recurso solicita la inadmisión del mismo por falta de legitimación de la licitadora recurrente, y ello al haber quedado clasificada en tercera posición en el orden de prelación de ofertas.
Al respecto la recurrente esgrime que, aunque ha «quedado clasificada en tercer lugar, tiene legitimación activa, en la medida en que tiene un interés legítimo y directo en la anulación del procedimiento de adjudicación.»
Pues bien, el artículo 48 de la LCSP, al regular la legitimación dispone en el primero de sus párrafos «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso (…)».
En relación con la legitimación debemos distinguir entre la legitimación “ad procesum”, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio y la legitimación “ad causam”, que es la que ahora se cuestiona, y que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una resolución de fondo.
En diversas resoluciones de este Tribunal (entre otras, Resoluciones 82/2017, de 28 de abril, 331/2018, de 27 de noviembre, 337/2018, de 30 de noviembre, 342/2018, de 11 de diciembre, 419/2019, de 13 de diciembre, 25/2020, de 30 de enero, 172/2020, de 1 de junio y 254/2021, de 24 de junio) se ha analizado el concepto de interés legítimo y por ende, la legitimación activa para la interposición del recurso. En ellas se señalaba que el interés de todo licitador que participa en un procedimiento de adjudicación es resultar adjudicatario, pero dicho interés solo adquiere entidad suficiente para fundamentar la legitimación en un recurso cuando la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto. En este sentido, es abundante y constante la doctrina del Tribunal Supremo (v.g. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005, Sección Cuarta, recurso 2037/2002) conforme a la cual el interés legítimo «presupone que la resolución administrativa [el acto impugnado] pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento».
Sobre esta base jurisprudencial, debe señalarse que siendo el acto impugnado la adjudicación, el interés legítimo de la recurrente en la interposición del recurso solo podrá admitirse si la eventual estimación de sus pretensiones condujera finalmente a la adjudicación a su favor del contrato. En consecuencia, y tal y como defiende el órgano de contratación, si se acredita que la recurrente no puede resultar en modo alguno adjudicataria, y por tanto con el recurso no obtiene beneficio inmediato, procedería la inadmisión del mismo por falta de legitimación de “ad causam” de la recurrente.
Procede ahora analizar si existe realmente en el recurso interpuesto contra la resolución de adjudicación impugnada ese interés legítimo en sentido propio, específico y cualificado, que equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que, en el caso del recurso contra la adjudicación, se materializaría en la posibilidad cierta de obtener la adjudicación.
De conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente remitido, la valoración de los criterios de adjudicación objeto de controversia se realiza mediante el informe técnico, de 22 de abril de 2025, sobre evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor. Del contenido del citado informe cumple señalar que el mismo realiza un análisis comparado de las tres ofertas presentadas, y por cada uno de los criterios expone un resumen de las ofertas presentadas seguido de la puntuación otorgada, y finaliza con un cuadro en el que se recoge el resultado sumatorio de todas las puntuaciones.
En sesión de fecha 8 de mayo de 2025, la mesa procede a la apertura del “sobre 3”, de las tres ofertas presentadas, así como a la valoración de los criterios de adjudicación automática. En el acta de la referida sesión de la mesa consta el resumen total de puntuaciones obtenidas por los licitadores.
De lo expuesto, resulta que aunque este Tribunal admitiera a meros efectos dialécticos los argumentos esgrimidos por la recurrente y se estimara el recurso, otorgándole la máxima puntuación respecto a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor – 50 puntos-, esta potencial estimación en nada le beneficiaria ya que no habiendo sido objeto de impugnación la puntuación asignada respecto a los criterios de adjudicación ponderables de forma automática, ni tampoco la puntuación atribuida a la segunda clasificada respecto a los criterios sujetos a juicio de valor, la puntuación máxima que obtendría la oferta de la recurrente – 65,80 puntos-, no le permitiría superar la obtenida por la segunda clasificada, que seguiría superándola con una puntuación de 68,23 puntos.
En consecuencia, la eventual estimación del presente recurso, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato, por lo que no obtendría respecto a ello beneficio alguno más allá de una hipotética reparación de la legalidad, quedando desbordado así el alcance de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP, basado en la existencia de un interés propio y no abstracto o ajeno, hipotético, ni eventual
En consecuencia, concurre causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación “ad causam”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP, siendo competente este Tribunal para su apreciación. La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario un pronunciamiento sobre los motivos en que el mismo se sustenta.
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