
Licitaciones y ofertas anormalmente bajas: cuándo no procede la exclusión automática
Analizamos la Resolución 1092/2026 del TACRC sobre las ofertas anormalmente bajas en licitaciones y cómo las alertas de concursos públicos ayudan a preparar ofertas competitivas.
Las licitaciones públicas pueden dar lugar a controversias cuando una oferta es considerada anormalmente baja. Sin embargo, la Resolución 1092/2026, de 25 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) recuerda que la mera existencia de una oferta incursa en presunción de anormalidad no implica su exclusión automática. La resolución analiza el procedimiento que debe seguir el órgano de contratación y los requisitos para valorar la viabilidad de una oferta, una cuestión especialmente relevante para las empresas que participan en licitaciones y realizan un seguimiento continuo mediante alertas de concursos públicos.
El recurso se interpone contra la adjudicación de un acuerdo marco de servicios en el que la empresa recurrente consideraba que la adjudicataria había ofertado un precio unitario anormalmente bajo y que el órgano de contratación había aplicado incorrectamente el procedimiento previsto en el pliego al aceptar su justificación.
Licitaciones con ofertas anormalmente bajas: no existe exclusión automática
El Tribunal comienza delimitando el objeto del recurso.
La empresa recurrente sostenía que el órgano de contratación había dejado sin efecto la cláusula del PCAP que establecía la presunción de anormalidad cuando un precio unitario superara en más de veinte puntos porcentuales la media aritmética de las bajas presentadas para ese mismo concepto.
Asimismo, consideraba que el informe técnico había basado incorrectamente la viabilidad de la oferta en la escasa relevancia económica de ese precio unitario dentro del conjunto del contrato, en lugar de justificar que dicho precio resultaba viable por sí mismo.
Sin embargo, el Tribunal rechaza este planteamiento. Recuerda que la cláusula del pliego no establece un mecanismo de exclusión automática, sino el procedimiento que debe iniciarse cuando una oferta incurre en presunción de anormalidad, procedimiento que coincide con el previsto en el artículo 149 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
En consecuencia, una vez detectada la posible anormalidad, corresponde requerir al licitador para que justifique su oferta, solicitar el correspondiente informe técnico y valorar si, a la vista de toda la documentación, la oferta resulta viable.
En el supuesto analizado, el órgano de contratación siguió exactamente ese procedimiento.
La valoración de la viabilidad de la oferta
El Tribunal explica que la discrepancia de la recurrente no reside realmente en la aplicación del procedimiento previsto en el pliego, sino en el resultado alcanzado tras analizar la justificación presentada por la empresa adjudicataria. En este sentido, considera que el hecho de que el informe técnico valorase la escasa incidencia económica del precio unitario cuestionado dentro del conjunto del contrato no supone introducir un criterio distinto al previsto en el pliego.
Por el contrario, entiende que dicho elemento forma parte del análisis global de viabilidad que el artículo 149 de la LCSP encomienda al órgano de contratación. Por ello, concluye que el órgano de contratación ejerció correctamente la discrecionalidad técnica que la normativa le atribuye para valorar si la justificación presentada era suficiente para desvirtuar la presunción de anormalidad.
La justificación de una oferta anormalmente baja
La recurrente también alegaba que la adjudicataria no había realizado un análisis económico específico del precio unitario cuestionado ni había acreditado detalladamente su estructura de costes. No obstante, el Tribunal recuerda que el artículo 149.4 de la LCSP no impone un modelo concreto de justificación.
La norma exige que el licitador justifique de forma razonada y detallada el bajo nivel de los precios o costes que han originado la presunción de anormalidad, pero no obliga a presentar una contabilidad analítica ni un desglose exhaustivo de todos los costes unitarios.
Lo relevante es que la explicación permita al órgano de contratación apreciar la viabilidad de la oferta. En consecuencia, el estándar exigido por la Ley es de suficiencia explicativa y no de exhaustividad contable.
La presunción de acierto de los informes técnicos
La resolución recuerda igualmente la doctrina consolidada del Tribunal sobre la discrecionalidad técnica. Los informes emitidos por los servicios técnicos del órgano de contratación gozan de una presunción de acierto derivada de la cualificación y experiencia de quienes los elaboran.
Para destruir dicha presunción no basta con discrepar de sus conclusiones. Resulta necesario acreditar la existencia de un error manifiesto, arbitrariedad o contradicciones evidentes en el razonamiento técnico.
En este caso, el Tribunal considera que la recurrente no aportó ningún cálculo económico, estimación de costes ni documentación que permitiera demostrar objetivamente la inviabilidad del precio ofertado. Sus alegaciones se limitaron a afirmaciones generales sobre la cualificación del personal y las obligaciones laborales, sin aportar un análisis económico que contradijera el informe técnico. Por ello, el recurso es desestimado.
Conclusión
Esta resolución pone de manifiesto que en las licitaciones públicas la existencia de una oferta anormalmente baja únicamente activa el procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP, pero nunca determina automáticamente la exclusión del licitador.
La viabilidad de la oferta debe analizarse atendiendo a la justificación presentada y al correspondiente informe técnico, cuya valoración goza de una importante presunción de acierto.
Para las empresas que participan de forma habitual en contratación pública, contar con un seguimiento continuo mediante alertas de concursos públicos permite identificar oportunidades de negocio con suficiente antelación y preparar ofertas sólidas que reduzcan el riesgo de incidencias durante la fase de adjudicación.
Preguntas frecuentes (FAQ)
¿Una oferta anormalmente baja supone la exclusión automática en una licitación?
No. La existencia de una oferta incursa en presunción de anormalidad únicamente obliga a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP para que el licitador pueda justificar la viabilidad de su oferta.
¿Qué debe aportar una empresa para justificar una oferta anormalmente baja?
Debe presentar una justificación razonada y suficiente que permita acreditar la viabilidad de la oferta. La Ley no exige un formato concreto ni una contabilidad analítica detallada.
¿Puede recurrirse la valoración realizada por el órgano de contratación?
Sí, aunque será necesario acreditar errores manifiestos, arbitrariedad o deficiencias relevantes en el informe técnico, ya que estos informes gozan de una presunción de acierto.
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