
LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
El Acuerdo 118/2025, de 4 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto frente al acto de exclusión de un licitador, centra la controversia en determinar si la valoración efectuada de la propuesta del recurrente en relación los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor (y que ha conllevado la exclusión ahora recurrida por no alcanzar la puntuación mínima) se ajusta a la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración, o si, por el contrario, como defiende el recurrente, ha vulnerado los límites a los cuales está sometida dicha discrecionalidad, habiendo incurrido en error y arbitrariedad.
Así pues, estamos ante una calificación que tiene un componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos.
Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de Acuerdos. Ello
supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, referidos a la viabilidad técnica de la oferta en relación a su adecuación para la ejecución del contrato, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla.
En este contexto, la STS 813/2017, de 10 de mayo de 2017 (nº rec 2504/2015), delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que: “Pues bien, la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. Por lo demás, la jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Así, en relación con la valoración realizada en el informe técnico, se podrá o no estar de acuerdo con sus razonamientos, pero siempre que la adopción del criterio de elección discrecional esté justificado, motivado y no sea arbitrario, dicha valoración, que se presume imparcial, no puede ser sustituida por otra, y menos por la de uno de los licitadores.
Pues bien, en el presente caso, del informe de valoración, así como del informe emitido en sede del presente recurso especial no se puede considerar que se hayan vulnerado los límites de discrecionalidad técnica.
Por lo tanto, siendo que la valoración del informe se ajusta a los criterios establecidos en el Pliego y que no se acredita que la Administración ha actuado con arbitrariedad o error, y siendo que el informe está debidamente motivado, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente en relación a este extremo, dado que no se ha desvirtuado la discrecionalidad técnica que preside la actuación impugnada.
En definitiva, la justificación explica la puntuación otorgada –hay una falta de precisión en el cálculo de las dosis de insulina en relación con el incremento o disminución de la dosis de insulina a administrar en función de los “eventos de salud” y fracciones de unidad de insulina-, se realiza conforme a los criterios y reglas de valoración previstas en el PCAP, se han seguido los requisitos procedimentales y de competencia, se fundamenta en una motivación suficiente, se han respetado los principios de la contratación y no se aprecian errores materiales. Frente a ello, la recurrente trata de imponer su particular criterio en defensa de la bondad de su oferta,
sin que ello, a falta de datos que evidencien la existencia de arbitrariedad o error en la
valoración, pueda prevalecer frente a las objetivas valoraciones del informe técnico.
En apoyo a la argumentación del tribunal, se trae a colación la Resolución del TACRC 155/2019, de 22 de febrero, por ser plenamente aplicable al presente recurso: “Por otra parte, no podemos olvidar que lo que se pretende por parte de la recurrente es revisar la valoración de unos criterios amparados por la discrecionalidad técnica y solo revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material, tal y como resulta por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que a su vez cita la resolución 456/2015 en que se exponía: «Este Tribunal ha señalado reiteradamente que los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible predecir de antemano con certeza cuál será́ el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución nº 52/2015 decíamos que, en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 «para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación»”.
En conclusión, el recurso debe ser desestimado, puesto que este Tribunal ha comprobado que se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetando los principios de la contratación, sin que en la valoración se hayan aplicado criterios que incurran en arbitrariedad o discriminatorios, y que, no existiendo un error material, las valoraciones de las propuestas se ajustan a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente.
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