
PRESENTACIÓN ANTICIPADA DEL RECURSO
El Acuerdo 92/2025, de 13 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, con motivo de la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta frente a un acto de exclusión, resuelve la alegación del órgano de contratación solicitando que se inadmita o, en su caso, desestime la reclamación interpuesta, indicando para la apreciación del Tribunal y en cuanto al plazo, que esta reclamación se interpone, como indica el recurrente, dentro del plazo de los 10 días naturales desde la notificación, pero de conformidad con el artículo 122.2 de la LFCP, se ha presentado antes del plazo fijado.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de la reclamación, el Tribunal procede a abordar el relativo a su presentación en plazo, al haber sido cuestionada por el órgano de contratación en sus alegaciones, como consecuencia de haberse interpuesto el recurso el mismo día en que se produjo la notificación del acto recurrido y, por consiguiente, antes del inicio del cómputo del plazo para reclamar, esto es, de manera anticipada.
En relación con esta cuestión cabe señalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124.2 de la LFCP, “El plazo para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública es de diez días a contar desde: a) (…). b) El día siguiente al de la notificación del acto impugnado cuando se recurran los actos de tramitación y de adjudicación por parte de quienes hayan licitado”, previendo el artículo 127.3.a) de dicha ley foral, entre las causas de inadmisión de la reclamación, su interposición extemporánea.
Asimismo, como este Tribunal ha venido afirmando, reiteradamente, por todos, en su Acuerdo 54/2023, de 5 de julio, “Debe de recordarse el criterio fijado por el Tribunal Constitucional, reiterado desde su Sentencia de 26 diciembre 1984, en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución”.
Pues bien, en relación con la presentación anticipada de los recursos administrativos, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 585/2023, de 5 de julio, señalando que:
“Como, con acierto recoge la sentencia apelada, no existe doctrina jurisprudencial consolidada respecto de este concreto supuesto. Sí la hay en relación con la extemporaneidad por tardía presentación del recurso, pero no cuando la misma tiene lugar de forma anticipada o prematura.
No comparte este Sala la interpretación que sostiene la sentencia apelada ni la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de apelación planteado. Considera la Administración que no cabe hacer dos lecturas diferentes del citado artículo 30.4, rechazando la formulación del recurso una vez expirado el plazo concedido, pero admitiéndolo, en cambio, cuando todavía no se abrió el referido plazo.
No por lógica y racional esta interpretación de la Administración pierde su carácter de exageradamente rigorista desde un aspecto formal, pues, por un lado, estaríamos otorgando el mismo trato a la persona diligente que a la negligente o descuidada y, por otro, aún en el caso de considerar la presentación del recurso administrativo el mismo día de la notificación un defecto, lo cierto es que sería subsanable, incluso automáticamente por el transcurso del tiempo, sin que los principios de racionalidad y economía procesal hagan necesario que el ciudadano subsane nada porque el simple paso de las horas de ese día provocará que llegue el día siguiente al de la notificación y la Administración tenga ya en sus manos el recurso citado. Para el caso de que la Administración no entendiese (indebidamente a nuestro juicio) que el posible defecto de presentación el mismo día de la notificación se subsana automáticamente con el lento pero seguro avance del tiempo, en todo caso nunca cabría inadmitir el recurso sin antes darle al interesado plazo para subsanar. (…).
Pero, en todo caso, ese requerimiento sería absurdo porque el propio transcurso del tiempo se habría encargado de arreglar los posibles defectos que la excesiva diligencia del ciudadano en la presentación de su recurso administrativo hubiese podido cometer.
Conocido es el principio pro actione derivado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución que provoca que, en caso de duda, deba prevalecer el criterio favorable a la admisión de los recursos.
Además de la jurisprudencia que aplica dicho principio a la admisión de los recursos contencioso-administrativos, en la STS de 25 de mayo de 2009 (Casación 4808/2005) se explica otra razón por la que es importante que rija en vía administrativa: "...esa previsión garantista se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo, a diferencia del contencioso-administrativo, no es preceptiva la asistencia letrada de los interesados, por lo que estos pueden comparecer y actuar sin asesoramiento jurídico, siendo por ende lógico que, al no podérseles exigir un conocimiento acabado de las normas jurídico-administrativas, se favorezca la superación y/o subsanación de defectos formales en la presentación de sus escritos. De ahí que se enfatice el principio pro actione y se procure dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de deficiencias formales en su calificación".
Este antiformalismo como dice la STS de 12 de julio de 2006 (RC 4583/2003), "...no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla".
Y es que el sistema de recurso administrativo no se ha establecido para proteger a la Administración, sino como una garantía de los ciudadanos. Este carácter debe primar sobre cualquier otro, so pena de olvidar reiteramos la configuración de los recursos administrativos como instrumento esencial y primario de garantía".
Igualmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia 153/2010, de 17 de marzo, había indicado que “(…) es cierto que el recurso de reposición se interpuso anticipadamente, debe señalarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida.”
De este modo, la presentación anticipada de la reclamación especial no puede erigirse en motivo de inadmisión de la misma.
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