Prohibición de la denominada “subsanación de la subsanación” en los concursos públicos

Prohibición de la denominada “subsanación de la subsanación” en los concursos públicos

Infonalia Servicios Jurídicos 29 jun 2026 0 comentarios

Los concursos públicos exigen que las empresas licitadoras actúen con la máxima diligencia durante todo el procedimiento. La Resolución 170/2026, de 4 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias confirma la doctrina de la prohibición de la denominada “subsanación de la subsanación”, recordando que, cuando un licitador no corrige correctamente la documentación requerida dentro del plazo concedido, procede su exclusión definitiva, sin posibilidad de un nuevo requerimiento.

La prohibición de la “subsanación de la subsanación” en las licitaciones públicas

Según las Resoluciones 74/2012 y 747/2016 del TACRC, admitir una segunda oportunidad para corregir una documentación ya requerida supondría abrir una cadena indefinida de subsanaciones. Esta práctica resultaría incompatible con el principio de igualdad de trato entre los licitadores recogido en el artículo 1 de la LCSP y con el artículo 132, que obliga a los órganos de contratación a actuar con transparencia, proporcionalidad y sin discriminación.

Esta doctrina resulta especialmente relevante para las empresas que participan de forma habitual en concursos públicos, ya que pone de manifiesto la importancia de atender correctamente los requerimientos dentro de los plazos establecidos.

Los hechos analizados por el Tribunal

En el supuesto analizado, la empresa recurrente no presentó la documentación exigida en el apartado 15.2.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En concreto, omitió la información relativa a la parte del contrato que pretendía subcontratar, el importe correspondiente, el nombre o perfil empresarial de la entidad subcontratada y la justificación económica de las ofertas presentadas para los lotes 1 y 2, con el fin de acreditar la igualdad de ofertas formuladas para lotes con presupuestos base de licitación diferentes.

La Mesa de Contratación consideró que la omisión era subsanable y, conforme a lo previsto en el pliego, requirió a la empresa para que aportara la documentación dentro del plazo concedido.

Sin embargo, la licitadora no presentó la documentación requerida en tiempo y forma.

Posteriormente, el 27 de abril de 2026, el representante de la empresa contactó telefónicamente con la Administración alegando que la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) no le había permitido realizar la presentación.

Ante esta incidencia, la Mesa acordó ampliar de forma excepcional el plazo hasta las 23:59 horas del mismo día.

No obstante, tampoco durante ese plazo ampliado se presentó la documentación mediante la plataforma habilitada. El representante manifestó haber remitido la documentación por correo electrónico a las 15:12 horas del 27 de abril, aunque no existía constancia de su recepción. Al ser informado de ello, volvió a enviarla el 28 de abril a las 8:52 horas, cuando el plazo ya había finalizado.

Además, la empresa no aportó ninguna prueba que acreditara las incidencias técnicas alegadas con la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP).

La exclusión de la empresa en la convocatoria pública

A la vista de estos hechos, la Mesa de Contratación acordó por unanimidad excluir a la licitadora en su sesión de 29 de abril.

La empresa defendía que debía admitirse la documentación enviada por correo electrónico el 28 de abril, alegando que había intentado presentar la documentación a través de la PLACSP en dos ocasiones sin éxito.

Sin embargo, el Tribunal destaca que, durante el plazo extraordinario concedido, la empresa optó directamente por remitir la documentación mediante correo electrónico, sin acreditar haber intentado nuevamente utilizar el medio electrónico obligatorio ni aportar evidencias de las supuestas incidencias técnicas.

Asimismo, tampoco podía trasladarse al órgano de contratación la responsabilidad por la falta de subsanación, ya que correspondía exclusivamente a la licitadora cumplir correctamente con el requerimiento.

La doctrina aplicable en los contratos públicos

La resolución recuerda que la cláusula 17 del PCAP establece expresamente que, cuando existan defectos subsanables en la documentación administrativa, la Mesa concederá un único plazo de tres días para corregirlos. Si las deficiencias no son subsanadas correctamente dentro de ese plazo, la empresa no podrá continuar en el procedimiento.

En el mismo sentido, el artículo 81.2 del Real Decreto 1098/2001 dispone que la Mesa podrá conceder un plazo máximo de tres días hábiles para corregir defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada.

La jurisprudencia del TACRC ha reiterado este criterio en resoluciones como la 667/2022, la 936/2022, la 1611/2022 y la 347/2023. Aunque el Tribunal rechaza un formalismo excesivo que limite la concurrencia en las licitaciones públicas, también considera que permitir sucesivos requerimientos de subsanación vulneraría el principio de igualdad entre licitadores.

Tal y como señala el propio Tribunal:

"La Ley permite subsanar los errores en que pueden incurrir los licitadores (...). Lo que no está permitido es realizar segundos o ulteriores requerimientos de subsanación (...)."

Conclusión: una doctrina clave para las empresas que participan en concursos públicos

Esta resolución refuerza una doctrina ya consolidada: la posibilidad de subsanar errores no puede convertirse en una sucesión indefinida de requerimientos. Las empresas que participan en concursos públicos deben responder con diligencia a cada requerimiento documental y acreditar cualquier incidencia técnica que pueda impedir el cumplimiento de los plazos.

La falta de actuación dentro del plazo concedido, incluso cuando exista una ampliación excepcional, puede justificar la exclusión definitiva del procedimiento, garantizando así la igualdad de trato entre todos los participantes y la correcta gestión de las oportunidades de contratación pública.

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