
SUPUESTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en sus Resoluciones 1726/2025 y 1729/2025, ambas de noviembre, analiza dos situaciones relativas a la legitimación activa del recurrente en los recursos especiales en materia de contratación.
En el primero de los casos el Tribunal resuelve un recurso contra la adjudicación del procedimiento, declarando que el recurrente carece de legitimación para impugnar la adjudicación, una vez que la decisión sobre la retirada de su oferta e imposición de penalidades ha devenido firme.
El artículo 48 de la LCSP regula la legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación por parte de los licitadores en los siguientes términos:
“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
En aplicación de este, para apreciar legitimación en el licitador excluido es preciso que su exclusión no haya devenido firme, pues, en caso contrario, la estimación del recurso contra la adjudicación ningún beneficio le reportaría, al no participar ya en la licitación y no poder resultar adjudicatario en esta.
El criterio anterior ha sido acogido en numerosos pronunciamientos de este Tribunal en aplicación de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por todas, la Resolución nº 1311/2025, que establece lo siguiente:
“Sobre la legitimación del licitador excluido del procedimiento de contratación para recurrir el acuerdo de adjudicación, este Tribunal ha sentado el criterio de que carecerá de legitimación, cuando tal acto de exclusión hubiera sido notificado con carácter previo a la notificación del acuerdo de adjudicación, y de forma separada, como recuerdan nuestras Resoluciones 238/2025, de 26 de febrero (Recurso 1591/2024 C. Valenciana 351/2024) y 1115/2025, de 24 de julio (Recurso 753/2025 Ciudad de Melilla 16/2025):
‘En tal caso, este Tribunal ha establecido la doctrina que postula como regla general la falta de legitimación activa para recurrir el acto de adjudicación respecto del licitador que hubiera sido excluido del procedimiento de contratación, por razón de la imposibilidad de resultar adjudicatario, cuando tal acto de exclusión hubiera sido notificado no en el Acuerdo de adjudicación, sino con anterioridad, de forma separada. Así se pronunciaron ya las Resoluciones nº 559/2015, 140/2015 o 197/2015. En la STJUE de 24 de marzo de 2021, asunto C-771/19, se aclaró que dicha exclusión debía haber adquirido firmeza’.
Precisándose, en nuestras Resoluciones 892/2025, de 12 de junio y 1115/2025, de 24 de julio, que concurrirá legitimación activa, siempre que el acuerdo de exclusión no haya adquirido firmeza y que de la interposición del recurso se derive un beneficio concreto para el recurrente:
‘Como hemos señalado en nuestra Resolución 382/2025, de 29 de mayo, “el TJUE ha reconocido el derecho del licitador excluido a la opción de interposición del recurso especial para impugnar las decisiones adoptadas por el poder adjudicador en una fase del procedimiento posterior a la de su exclusión, siempre que el acuerdo de exclusión no haya adquirido firmeza y que de la interposición del recurso se derive un beneficio concreto para el recurrente la STJUE de 5 de septiembre de 2019, Lombardi, asunto C-333/18, apartados 31 y 32, y la STJUE de 24 de marzo de 2021, NAMA Symvouloi Michanikoi kai Meletites AE–LDK Symvouloi Michanikoi AE, asunto C-771/19, apartados 42 y siguientes). Y, en esa misma línea, la citada Sentencia del TJUE, asunto C-771/19, ha matizado la regla general consistente en la falta de legitimación del licitador que resultó previamente apartado de la licitación, al reconocer que ésta sí concurre en el licitador excluido para impugnar la adjudicación del contrato, siempre que su exclusión no haya adquirido firmeza’”.
Proyectando la doctrina de este Tribunal al recurso que nos ocupa, la recurrente consta excluida del procedimiento de contratación y dicha decisión ha devenido firme, al no haber sido impugnado en tiempo y forma. Debe, por tanto, inadmitirse el recurso contra la adjudicación, con base en el artículo 55 b) de la LCSP, por falta de legitimación de la recurrente, lo que impide a este Tribunal entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.
En el segundo supuesto el Tribunal se ve obligado a analizar la legitimación de la recurrente, dado que la recurrente es la propia adjudicataria de la licitación y el acto recurrido es la adjudicación, recurriendo bajo el fundamento de que circunstancias sobrevenidas le imposibilitan la ejecución del contrato en los términos señalados en los pliegos y en el definido en su propia oferta técnica y económica. El análisis de la cuestión ha de partir de lo señalado en el artículo 48 de la LCSP y la doctrina de este Tribunal sobre la legitimación del adjudicatario, que desde ya anticipamos es con carácter general contraria a reconocérsela salvas excepciones (Resoluciones de este Tribunal nº 13/2022 y 64/2022, entre otras).
A tal efecto, debemos traer a colación sobre la legitimación del adjudicatario para impugnar la adjudicación la Resolución de este Tribunal nº 455/2020, en el seno del recurso 195/2020, de 26 de marzo de 2020, que reproduce su Resolución anterior 506/2018, de 25 de mayo de 2018, señalando:
“La primera cuestión que debemos abordar es la de la legitimación del recurrente. Este Tribunal ha tenido ocasión de examinar en previas resoluciones la legitimación del adjudicatario del contrato para impugnar el acuerdo de adjudicación, negando la misma en los términos recogidos en nuestra Resolución nº 357/2016:
“Sobre la cuestión de la falta de legitimación activa del adjudicatario para recurrir la adjudicación del contrato ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal. Así, en la resolución 185/2014 dijimos lo siguiente: “Así, es claro que no debe admitirse la legitimación de la recurrente en cuanto a la licitación del lote nº 5, en tanto en cuanto aquélla ha resultado ser adjudicataria del mismo, por el importe señalado en su oferta, por lo que carece de interés alguno, al no existir perjuicio o afectación a los derechos o intereses legítimos de aquélla (artículo 42 TRLCSP). A fin de cuentas, el presupuesto esencial de la legitimación para ejercer acciones en vía administrativa o judicial es la existencia de una discrepancia u objeto litigioso (cfr.: artículos 107.1 y 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en adelante, LRJPAC-, así como artículos 19.1 a), 31, 75.2 y 76.1 LJCA y 5, 10, 22.1 y 454.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), que, por definición, está ausente cuando el licitador logra la adjudicación del contrato al que aspiraba.” En el caso que nos ocupa hemos de llegar a idéntica conclusión. La mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA resultó adjudicataria del contrato y por lo tanto carece de legitimación activa para recurrir tal adjudicación, que, además, es un acto que le resulta favorable. Cabe añadir además que las cuestiones que plantea en el recurso no se refieren a la adjudicación en sí misma, sino más bien a la ejecución del contrato, que deben ser ajenas al conocimiento de este Tribunal. En definitiva, quien resulta adjudicatario no está legitimado activamente para recurrir tal adjudicación. Podrá no formalizar el contrato si no está de acuerdo con los términos del mismo, podrá plantear ante la Administración las cuestiones relativas a su ejecución, pero desde luego no podrá impugnar ante este Tribunal un acto que le es por completo favorable y que a priori no comporta afectación o perjuicio a sus derechos e intereses legítimos”.
La doctrina general encuentra excepciones como la contemplada en la Resolución nº 13/2022, de 14 de enero de 2022, al Rec. 1799/2021:
“En el presente caso, sin embargo, entendemos que las circunstancias concurrentes deben conducir a distinto resultado, por cuanto se advierte la existencia de un interés legítimo de la recurrente en la impugnación que formula. … Así las cosas, y en sentido contrario a los supuestos examinados en las resoluciones que han quedado previamente referidas, en el presente caso concurre en la empresa adjudicataria un interés cierto y actual en la impugnación, derivándose de la anulación que postula un efecto inmediato sobre su esfera jurídica, puesto que aduce que, como consecuencia del carácter erróneo de la información facilitada acerca de las condiciones laborales del personal a subrogar en el contrato, la oferta formulada resulta antieconómica, e igualmente una posible renuncia a la celebración del contrato repercutiría negativamente sobre la misma al poder conllevar la pérdida de la garantía constituida. Con ello, debe estimarse que goza de legitimación para impugnar la adjudicación, pues en tales condiciones la misma resultaría ser, por paradójico que pueda parecer, perjudicial para el adjudicatario”
Pues bien, la doctrina anteriormente citada conduce en el caso que nos ocupa a negar legitimación a la recurrente, pues resulta adjudicataria de la licitación y este acto le es favorable y, en consecuencia, a inadmitir su recurso con base en el artículo 55 b) de la LCSP, no siendo de aplicación la excepción antes referida ya que, no existe ningún error en la información suministrada en los pliegos ni acredita mínimamente las circunstancias sobrevenidas y además, la adjudicataria ha formulado su oferta con la diligencia debida.
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